EXP. N.° 00484-2012-PA/TC

JUNÍN

JACINTO PAITÁN DE LA CRUZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Paitán de la Cruz contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 256, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de marzo de 2010, recaída en el Exp. 03789-2009-PA/TC (f. 172).

 

2.      Que cumpliendo el mandato judicial la ONP emitió la Resolución 2341-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 9 de julio de 2010 (f. 182), por la cual reajustó la renta vitalicia que percibía el actor por el monto ascendente a S/. 258.63 a partir del 3 de octubre de 2006.

 

3.      Que el recurrente formuló observación contra la resolución en cuestión manifestando que la emplazada suprimió los aumentos e incrementos que le corresponden por ley, tales como el aumento de diciembre de 1995, el aumento de febrero de 1998 y la bonificación especial del Decreto Supremo 161-99-EF, que venía percibiendo por más de un año.

 

4.      Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 14 de marzo de 2011 (f. 216), declaró infundada la observación estimando que el demandante no ha demostrado que le corresponda los aumentos solicitados, ni a cuánto ascienden los incrementos a liquidar. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que dichos aumentos no le corresponden al actor porque interpuso la demanda con posterioridad a que fueran dispuestos.

5.      Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que:

 

[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [fundamento 11].

 

En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que "la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela", reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que "el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución" (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que en efecto,

 

la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que de autos se desprende que la controversia consiste el determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

8.      Que la sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional de fecha 18 de marzo de 2010. aplicando los precedentes vinculantes establecidos para dilucidar la pretensión planteada, ordenó que se

 

(...) expida nueva resolución otorgando al demandante renta vitalicia conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

9.      Que a fojas 256 de autos obra el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante contra la resolución antes citada, manifestando que suprimió arbitrariamente y sin mandato judicial los aumentos e incrementos que le corresponden por ley, tales  como el aumento de diciembre de 1995, el aumento de febrero de 1998 y la bonificación especial del Decreto Supremo 161-99-EF, que venía percibiendo por más de un año, transgrediendo lo dispuesto por la Ley 28110.

 

10.  Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine si al amparo de la Ley 28110, no proceden los mencionados descuentos. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, la misma que ha sido ejecutada en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN