EXP. N.° 00484-2013-PHC/TC

LIMA SUR

MARUJA TOLEDO GONZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maruja Toledo Gonza  

contra la resolución de fojas 51, su fecha 22 de octubre de 2012, expedida por la Sala Penal de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio del 2012 doña Maruja Toledo Gonza interpone demanda de hábeas corpus contra doña Gladys Yeny Jacinto Estrada con la finalidad de que se ordene el cese de la amenaza de muerte y de las frases humillantes dirigidas contra su persona. Alega la vulneración de los derechos al libre tránsito y a su seguridad e integridad personales.

 

2.      Que sostiene que con fechas 14 y 20 de abril y 4 y 8 de junio del 2012 a las 7 y 14 horas respectivamente, cuando la recurrente llevó y recogió a su menor hijo de su centro educativo, la demandada la amenazó de muerte y le profirió frases humillantes y "delincuenciales" (sic). Agrega que la demandada vive al margen de la ley, pues pese a que la Gobernación de Villa El Salvador estimó una solicitud de garantías personales a favor de las hermanas de la accionante, se ensañó en su contra perpetrando dichos actos vulneratorios.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que del tenor de la demanda este Tribunal advierte que los actos lesivos consistentes en las presuntas amenazas de muerte y frases humillantes que habría proferido la demandada con fechas 14 y 20 de abril y 4 y 8 de junio del 2012 a las 7 y 14 horas, cesaron antes de la presentación de la presente demanda; consecuentemente, la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo previsto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA