EXP. N.° 00485-2012-PA/TC

LIMA

ANEY SAM

CASTAÑEDA QUISPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aney Sam Castañeda Quispe contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 8 de junio de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 005-2010-PCNM, del 22 de enero de 2010, mediante la que es destituido por su actuación como Juez Provisional del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre-Nazca, del Distrito Judicial de Ica; y la Resolución N.º 194-2010-CNM, del 25 de junio de 2010, que desestimó su recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior solicita su reposición en el aludido cargo de juez penal.

 

2.      Que el actor manifiesta que las cuestionadas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones, así como el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, debido a que, entre otras razones, sustentan la sanción de destitución en argumentos de naturaleza jurisdiccional, aspecto que el órgano emplazado tiene prohibido según lo ha expuesto el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de agosto de 2010 (fojas 75 y 76), declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional por considerar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y ha sido dictada con previa audiencia al interesado.

 

4.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma dicha decisión por el mismo fundamento.

 

 

5.      Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes toda vez que si bien sustentan su decisión en el numeral 5.7 del Código Procesal Constitucional, no se ha tenido en cuenta que en materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del CNM existe abundante jurisprudencia (Cfr. Sobre todo la sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC) que establece la competencia del Tribunal Constitucional para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que importa que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que asimismo en dicho pronunciamiento (sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC) se ha precisado los alcances del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional y se ha establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que del artículo 142º de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional. Por lo demás queda claro también que la determinación de si una resolución se encuentra debidamente motivada y si ha sido expedida con previa audiencia del interesado debe realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar, pues constituye una cuestión de fondo y no de forma.

 

7.      Que en tal sentido este Tribunal debe recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

8.      Que en consecuencia, se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además el numeral 47º del adjetivo acotado.

 

9.      Que por tanto, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella al órgano emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y el voto singular de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, que se agregan,

 

1.        REVOCAR la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas 147 a 149, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 75 y 76 de autos.

 

2.        ORDENA que se remitan los autos al Sexto Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al órgano emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00485-2012-PA/TC

LIMA

ANEY SAM

CASTAÑEDA QUISPE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 9 de la resolución en mayoría que si bien declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

1.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

3.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

4.      Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

S.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00485-2012-PA/TC

LIMA

ANEY SAM

CASTAÑEDA QUISPE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto, en la línea de lo resuelto en el Exp. 02061-2011-PA/TC, por las razones que a continuación exponemos:

 

1.        Que con fecha 9 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto tanto la Resolución N.º 005-2010-PCNM, del 22 de enero de 2010, mediante la que fue destituido por su actuación como Juez Provisional del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre-Nazca, del Distrito Judicial de Ica; como la Resolución N.º 194-2010-CNM, del 25 de junio de 2010, que desestimó su recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior, solicita su reposición en el aludido cargo de juez.

 

2.        Que el actor sustenta su demanda manifestando que las cuestionadas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones, así como el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional debido a que, entre otras razones, sustentan la sanción de destitución en argumentos de naturaleza jurisdiccional, lo que el órgano emplazado tiene prohibido según lo ha expuesto el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia.

 

3.        Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de agosto de 2010 (fojas 75 y 76), declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y ha sido dictada con previa audiencia al interesado.

 

4.        Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

5.        Que el artículo 154.3º de la Constitución dispone que la resolución de destitución expedida por el CNM, en forma motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

 

6.        Que respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del CNM –en materia de destitución, según lo dispone el artículo 154.3º de la Constitución – o, lo que es lo mismo, no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y ratificación– conforme lo contempla el artículo 142º de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha establecido (STC N.º 2409-2002-AA/TC), en criterio que resulta ahora aplicable, mutatis mutandis, que “el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma (...)”.

 

7.        Que en efecto, “(...) cuando el artículo 142° de la Constitución (también el artículo 154.3º) establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201° y 202° de nuestro Texto Fundamental” (STC N.º 2409-2002-AA/TC).

 

8.        Que no puede entonces alegarse que existen zonas invulnerables a la defensa de la constitucionalidad o a la protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el artículo 154.3º– no puede entenderse como permisión de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional de Derecho se pueden rebasar los límites que impone la Constitución, como que contra ello no exista control jurídico alguno que pueda impedirlo.

 

9.        Que, en tal sentido, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3º de la Constitución, y del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, cuando sean expedidas sin una debida motivación, y sin previa audiencia al interesado.

 

10.    Que, en el presente caso, la destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de tal manera que, en tanto su finalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, en todos los casos la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable (STC N.º 2209-2002-AA/TC).

 

11.    Que, asimismo, debe tenerse presente que en todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.

 

12.    Que, conforme con lo expuesto, corresponde al Tribunal Constitucional determinar si el proceso sancionatorio sustanciado por el Consejo Nacional de la Magistratura respetó las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo destinado a restringir derechos.

 

13.    Que en cuanto a la previa audiencia al interesado, no se aprecia de autos que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de defensa, pues de las propias resoluciones cuestionadas se aprecia que el actor pudo efectuar sus descargos y plantear todo tipo de recursos y medios impugnatorios.

 

14.    Que, de otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada, como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo.

 

15.    Que en cuanto a la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el CNM, el Tribunal Constitucional ha establecido (STC N.º 5156-2006-PA/TC) que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben sustentarse en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que respalden la sanción de destitución. Es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma.

 

16.    Que en el caso concreto, de la cuestionada resolución de destitución expedida por el emplazado Consejo Nacional de la Magistratura, se aprecia que ésta se sustenta en argumentos de orden disciplinario, es decir, en fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma, razones por las que considero que una presunta vulneración del derecho a  la motivación de las resoluciones no ha sido acreditada.

 

17.    Que, en efecto, en la Resolución N.º 005-2010-PCNM, consta que el actor fue destituido por “haber variado, mediante resolución de 28 de mayo de 2007 el mandato de detención por el de comparecencia a favor de los procesados (…) en el proceso penal que se les sigue por delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variación (…)” (2º considerando), añadiendo posteriormente que el hecho por el cual decide la referida variación, esto es la manifestación  de un inculpado en las diligencias de confrontación “ya había sido señalado (…) antes de la apertura de instrucción con mandato de detención” (17º considerando); de manera tal que “(…) no era un hecho nuevo que pusiera en cuestión o desvirtuara las pruebas por las que se dictó el mandato de detención (…) (20º considerando)”, razonamiento que se emplea también en la expedición de la Resolución N.º 194-2010-CNM, del 25 de junio de 2010, que desestimó su recurso de reconsideración.

 

18.    Que, en consecuencia, la cuestionada resolución de destitución, expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura, y la Resolución N.º 194-2010-CNM, del 25 de junio de 2010, que desestimó su recurso de reconsideración, no han vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, han sido emitidas en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 154.3º de la Constitución Política del Perú, conforme a los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional.

 

19.    Que, por ello, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.7° del Código Procesal Constitucional.

 

En consecuencia, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI