EXP. N.° 00485-2013-PA/TC

LIMA

ENRIQUE MONTES AGUILAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Montes Aguilar contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 9 de octubre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable las resoluciones 9187-2003-ONP/DC/DL 19990 y 7987-2008-ONP/DC/DL 19990, de fechas 18 de enero de 2003 y 23 de enero de 2008, respectivamente; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 7987-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 23), así como en el cuadro resumen de aportaciones (f. 24), consta que la ONP le denegó al recurrente la pensión de invalidez reconociéndole 14 años y 6 meses de aportaciones.

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales y acceder a una pensión de jubilación adelantada, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)         Copia simple del certificado de trabajo (f. 29) y de la liquidación de beneficios sociales (f. 28), en los que se indica que ha laborado en la Compañía de Transportes Especializados S.A., en Liquidación – CITESA, desde el 1 de abril de 1983 hasta el 31 de octubre de 1986. Cabe mencionar que los referidos documentos han sido presentados en copia simple contraviniendo lo estipulado en el precedente vinculante establecido en la STC 04762-2007-PA/TC.

 

 

b)        Copia simple del documento denominado indemnización de obreros, expedido por la Sociedad Paramonga Limitada (f. 25), en el que se indica que el recurrente  laboró desde el 15 de febrero de 1955 al 4 de mayo de 1963. Para corroborar lo indicado en el referido documento, el actor ha presentado la declaración jurada de fojas 26, la cual no genera convicción en este Colegiado, pues se trata de una manifestación unilateral del demandante que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas.

 

c)         Constancia de trabajo (f. 33) emitida por el propietario de la fábrica de calzado Evelyn S.A., en la que se consigna que el demandante laboró desde el 2 de enero de 1964 al 30 de diciembre de 1976. Para sustentar dicho documento, el actor ha presentado la declaración jurada de fojas 27, la cual no genera convicción en este Colegiado, pues se trata de una manifestación unilateral del demandante que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas.

 

d)        Certificado de trabajo (f. 30) y boleta de pago (f. 32), en los que se señala que el recurrente laboró para la empresa Negocios de Distribución S.A., desde el 12 de mayo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1992. Al respecto, es conveniente precisar que dicho periodo ya fue reconocido por la ONP, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

5.        Que, en consecuencia, al no haber acreditado aportaciones adicionales la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA