EXP. N.° 00487-2013-PA/TC

LIMA

FELIPE BONILLA

SAVINOVICH

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Bonilla Savinovich contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 16 de octubre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 69644-2005-ONP/DC/DL 19990, 69989-2006-ONP/DC/DL 19990 y 9737-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 10 de agosto de 2005, 17 de julio de 2006 y 25 de octubre de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

3.      Que en la Resolución 9737-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 106) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 108) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 2 años y 11 meses de aportaciones.

 

4.      Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado el certificado de trabajo (f. 94), los certificados de pago (f. 43 a 90) y las planillas (f. 13 a 42), en los que se indica que laboró en la Cooperativa Agraria de Producción “Velasco Alvarado” Ltda. Nº 3 desde enero de 1975 hasta setiembre de 1986. Al respecto, cabe precisar que dichos documentos no generan la suficiente certeza probatoria en el proceso de amparo para el reconocimiento de aportes, por cuanto no cumplen con la regla establecida en la STC 04762-2007-PA/TC, según la cual los documentos no pueden ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios que pretendan acreditar periodos de aportaciones. Asimismo, a fojas 96 y 97 obran las declaraciones juradas del empleador; sin embargo, no es posible determinar si fueron expedidas por la persona que ejerció presidencia del consejo de administración  de la Cooperativa en el período que se pretende acreditar, más aún cuando dichos documentos han sido suscritos por distintas personas.

 

5.      Que, de otro lado, el actor ha presentado el certificado de trabajo (f. 7), en el que se consigna que laboró en la Hacienda Caihuayna - Huánuco, desde enero de 1955 hasta diciembre de 1966. Dicho documento no está sustentado en documentación adicional (las declaraciones juradas de fojas 8 y 9 no se consideran documentos idóneos para acreditar aportes), motivo por el cual no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Asimismo, debe señalarse que a fojas 5 obra una relación de trabajadores de la referida hacienda, en donde se indica que el actor ingresó a laborar en abril de 1955, lo cual contradice lo consignado en el certificado de trabajo anteriormente mencionado.

 

6.      Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA