EXP. N.° 00489-2013-PA/TC

SANTA

AMADOR LEONARDO

ARANDA GUILLÉN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Leonardo Aranda Guillén contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa-Chimbote, de fojas 130, su fecha 27 de agosto de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 11 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Civil - Sede Periférica I – de la Corte Superior de Justicia del Santa, integrada por las magistradas señoras Ángela Graciela Cárdenas Salcedo e Yrma Dennis Ramírez Castañeda, y el magistrado señor Bernabé Zúñiga Rodríguez, cuestionando la sentencia de vista N º 55, de fecha 21 de abril de 2010, que revocó la sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda contencioso administrativa que interpuso contra el Poder Judicial. Asimismo, cuestiona la resolución de casación Nº 4592-2010 del Santa, de fecha 26 de setiembre de 2011, mediante la cual se declara improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista Nº 55. Agrega el accionante que las resoluciones cuestionadas materia del presente proceso de amparo han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que la sentencia de vista se funda en dos medios probatorios que no reúnen los requisitos mínimos para acreditar una notificación de apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, en razón de que no existe tal cargo de notificación personal.

 

2.     Que con resolución de fecha 24 de abril de 2012, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justica del Santa declaró improcedente la demanda argumentando que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una instancia adicional de revisión respecto de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. A su turno la Sala revisora confirma la apelada arguyendo que la demanda de amparo se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.     Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que luego de haberse declarado la improcedencia del recurso de casación presentado por el amparista, la Sala emplazada expidió la resolución Nº 59, de fecha 6 de diciembre de 2011, notificada al recurrente el 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se tiene por devuelto el expediente por parte de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, habiendo el colegiado supremo declarado improcedente el recurso de casación presentado por el demandante, devolviéndose los actuados a su juzgado de origen, tal como se aprecia a fojas 49 y 50 del expediente, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 11 de abril de 2012.

 

6.     Que en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA