EXP. N.° 00491-2013-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN PERUANA

DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. -CPPQ S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Peruana de Productos Químicos S.A. –C.P.P.Q.S.A.–, a través de su representante, contra la resolución de fecha 7 de noviembre de 2012, fojas 208, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de marzo del 2012, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Laboral de Lima, los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de Lima y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución judicial Nº 44, de fecha 12 de abril de 2011, expedida por el juzgado, que desestimó su pedido de levantamiento de anotación de demanda; ii) la resolución de fecha 3 de enero de 2012, expedida por la Sala Laboral, que confirmó la desestimatoria de su pedido de levantamiento de anotación de demanda; y que iii) se levante la medida cautelar de anotación de demanda. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda laboral sobre pago de remuneraciones seguido por don Lorenzo Pérez Valencia en contra de la Cooperativa Industrial Cristal Murano Ltda. (Exp. Nº 183426-2004-00127) se dictó medida cautelar de anotación de demanda sobre el inmueble inscrito en la partida Nº 49074167, siéndole luego adjudicado éste en remate público, dejándose sin efecto todo gravamen que pesa sobre el inmueble a excepción de la citada medida cautelar. Por ello, solicitó a los órganos judiciales el levantamiento de la anotación, pero su pedido fue desestimado considerándose que el artículo 739º del Código Procesal Civil prohíbe el levantamiento de la anotación de demanda, decisión que vulnera su derecho a la propiedad, toda vez que la existencia de dicha anotación dificulta la libre disposición y negociación futura del inmueble adjudicado, así como sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.     Que con resolución de fecha 30 de marzo del 2012, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que en el fondo pretende la empresa accionante es que el juzgado actúe como una instancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados que suscribieron las resoluciones cuya inaplicación se pretende, lo cual contraviene la naturaleza de los procesos de amparo. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que se trata de un asunto que requeriría de la actuación de medios probatorios, lo que no resulta factible en el proceso de amparo conforme lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.   

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.     Que la empresa recurrente aduce que en el contexto de la tramitación del remate público, a través del cual se le adjudicó el inmueble inscrito en la partida Nº 49074167, los órganos judiciales desestimaron su pedido de levantamiento de anotación de demanda basándose en el artículo 739º del Código Procesal Civil, que posibilita el levantamiento de todo gravamen que pesa sobre el inmueble, con excepción de la medida cautelar de anotación de demanda. Así planteados los hechos, este Colegiado considera que la demanda sí contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la propiedad, al dificultarse en los hechos la libre disposición y negociación futura del inmueble adjudicado sobre el cual recae aún la citada medida de anotación. Por tal razón se debe revocar la decisión impugnada ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración del derecho a la propiedad de la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y se pronunciase sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución, corriendo traslado a quienes podrían verse afectados con la decisión, y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del mencionado Código.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA