EXP. N.° 00494-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ ENRIQUE

RAMÍREZ FLORINDEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Ramírez Florindez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 10 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Décimo Juzgado Civil de Lima y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare nula la resolución Nº 14, de fecha 9 de septiembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº 97, de fecha 5 de mayo de 2010, que, a su vez, resolvió declarar el proceso concluido; y nulo todo lo actuado en el proceso seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Lima [Exp. Nº 20388-2004], entre José Enrique Ramírez Floríndez contra la Empresa Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., Percy North y otros, retrotrayéndose las cosas al momento anterior a la expedición de la resolución Nº 97, de fecha 26 de abril de 2010. Alega que se han violado sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues luego de que interpusiera su recurso de apelación, se admitiera éste y se llevara a cabo la vista de la causa, mediante la resolución Nº 13, la Primera Sala Civil dejó sin efecto dicha vista, concediéndole un plazo de 3 días para reintegrar el arancel judicial por apelación de un auto. Refiere que no contando con los recursos para pagar el arancel, solicitó una ampliación del plazo, lo que fue desestimado, rechazándose su recurso de apelación. Considera que dicha resolución adolece de un error, pues pese a que no se declarara la nulidad de los actos previos a la realización de la vista, la dejó sin efecto. Igualmente, considera que dicha resolución contiene el error de que pese a tener en consideración el fundamento  3 de la resolución Nº 14, la parte resolutiva ha omitido pronunciarse sobre éste. Finalmente, alega que el Décimo Juzgado Civil de Lima, al resolver la causa, ha contravenido diversas decisiones de otros tribunales de justicia y, entre ellos, de la Corte Suprema.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 3 de enero de 2012, el Juez del Séptimo Juzgado Constitucional declaró improcedente la demanda por considerar que mediante el amparo no se puede cuestionar el criterio de los jueces ordinarios. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras considerar que los órganos judiciales emplazados resolvieron conforme a sus atribuciones.

 

3.      Que en diversas oportunidades se ha enfatizado que el amparo constitucional no es un proceso dentro del cual pueda prolongarse la controversia que acontece en el ámbito del proceso ordinario. El Tribunal ha puesto de relieve, en ese sentido, que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la competencia de este Tribunal. La única posibilidad de que lo allí resuelto pueda ser revisado en el ámbito de la justicia constitucional es que, al ejercer las funciones que les son inherentes, los actos u omisiones de los órganos de la jurisdicción ordinaria adolezcan de déficits en materia de derechos fundamentales. Déficits que van desde no haber considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso legal concreto adolece de deficiencias en la aplicación del principio de proporcionalidad, o la ponderación, según sea el caso.

 

4.      Que, a juicio del Tribunal, en ninguno de esos supuestos se encuentra la reclamación que contiene la demanda. Si era legalmente correcto que antes de dejarse sin efecto la vista de la causa se tuviera que declarar previamente la nulidad de todo lo actuado o, a la inversa, que no habiéndose declarado la nulidad de los actos previos a la vista no podía dejarse sin efecto la vista de la causa en sí misma, no son problemas que incumban a la justicia constitucional, pues ni el derecho al debido proceso –un atributo que, en diversas oportunidades hemos declarado, anida en su seno una serie de derechos, cada uno de ellos con un contenido protegido autónomo- ni el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantizan que se obre del modo que se ha reclamado. Como dijimos en las STC 07298-2008-PHC y 00079-2008-PA/TC, en nombre del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales solo se puede revisar una resolución judicial cuando en ella pueda advertirse problemas relacionados con: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) deficiencias en la motivación interna de la decisión, o sea, la ausencia de justificación formal o lógica en la decisión; c) deficiencias en la motivación externa; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, en determinados casos, f) ausencia de motivaciones cualificadas; lo que no sucede en el presente caso.

 

5.      Que, por otro lado, el Tribunal también se ve en la necesidad de precisar que el amparo constitucional no ha sido institucionalizado con el propósito de hacer las veces de un recurso de casación orientado a unificar la jurisprudencia de los tribunales ordinarios. El único supuesto en el que una contradicción de criterios jurisprudenciales pueda llegar al conocimiento de los jueces constitucionales, y éste dilucidarse mediante el amparo, se presenta en aquellos casos en los que se denuncia una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley. Ciertamente, ese no es el caso que aquí se ha propuesto en relación a la resolución Nº 97, de fecha 5 de mayo de 2012, pues los términos de comparación que se han propuesto con la demanda no provienen del Juzgado cuya resolución se cuestiona. Es decir, no se tratan de resoluciones expedidas por un mismo órgano jurisdiccional, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA