EXP. N.° 00495-2013-PA/TC

LIMA

MAGDALENA VÁSQUEZ LARA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magdalena Vásquez Lara contra la resolución de fojas 119, su fecha 19 de setiembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que  confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 19 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Ticona Postigo, Aranda Rodríguez, Palomino García, Valcárcel Saldaña y Miranda Molina, y el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de setiembre de 2011, que rechazó su recurso de casación y la sancionó con el pago de una multa ascendente a diez unidades de referencia procesal, y, ii) la nulidad de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró la improcedencia de la nulidad deducida contra la resolución de fecha 12 de setiembre de 2011. Dichas resoluciones fueron expedidas en el proceso de indemnización por daños y perjuicios incoado por la actora en contra de don Segundo Nemesio Barreto Rodríguez.

 

Agrega que con fecha 10 de junio de 2010 interpuso una demanda contra don Segundo Nemesio Barreto Rodríguez, sobre indemnización por daños y perjuicios ante el Segundo Juzgado de Familia de Lima, la cual fue declarada improcedente en primera instancia, motivo por el cual presentó recurso de apelación, siendo que por Resolución N.º 3, de fecha 25 de octubre de 2010, la Primera Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, ante lo cual se vio precisada a interponer recurso de casación.

        

Asimismo, señala que al interponer el recurso de casación, la Sala Suprema emplazada, mediante resolución de fecha 30 de junio de 2011, declaró la inadmisibilidad de su recurso de casación en razón de no haber adjuntado la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de casación, concediéndole el plazo improrrogable de tres días a efectos de que cumpliera con subsanar la omisión advertida. Agrega que no obstante haber cumplido con presentar en el plazo oportuno la tasa correspondiente, la Sala Suprema demandada rechazó su recurso de casación al considerar que dicha tasa era diminuta, sancionándola, además, con el pago de una multa ascendente a diez unidades de referencia procesal, aplicándole indebidamente el inciso 1 del artículo 112.º del Código Procesal Civil referido a la temeridad o mala fe. Considera que, por ello, se ha vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.  

    

2.      Que  mediante resolución de fecha 27 de enero de 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que las causales que la actora menciona al interponer la acción de amparo no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, por lo que no se advierte la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se observa que la recurrente cuestiona la resolución de fecha 12 de setiembre de 2011, que rechazó su recurso de casación y la sancionó con el pago de una multa ascendente a diez unidades de referencia procesal, y la resolución de fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró la improcedencia de la nulidad deducida contra la resolución de fecha 12 de setiembre de 2011, pues considera que se ha aplicado indebidamente el inciso 1 del artículo 112.º del Código Procesal Civil, que hace referencia a la temeridad o mala fe, a pesar de haber cancelado el monto del arancel judicial, convirtiéndose en un acto arbitrario.

 

4.      Que este Tribunal no comparte el argumento de la recurrente, toda vez que el rechazo del recurso de casación así como la sanción económica de que fue objeto se debió a su responsabilidad en la omisión del pago completo de la tasa judicial correspondiente ya que solicitó el pago de una indemnización de daños y perjuicios en la suma de setenta y cinco mil dólares americanos, que al cambio en moneda nacional superaba las doscientas cincuenta unidades de referencia procesal, correspondiéndole, dada la fecha de interposición del recurso de casación, el pago de una tasa judicial de mil ochenta nuevos soles, en concordancia con la Resolución Administrativa número cero noventa y tres -dos mil diez- CE-PJ, del 21 de abril de 2010, aplicable al caso. No obstante, la recurrente adjuntó el recibo de pago del arancel judicial por la cantidad de quinientos setenta y seis nuevos soles monto, que fue declarado diminuto por la Sala emplazada, por lo que era de entera responsabilidad de la actora revisar, conforme a su pretensión indemnizatoria, qué arancel judicial le correspondía cancelar. 

 

5.      Que este Colegiado aprecia de autos que la resolución de 12 de setiembre de 2011 (fojas 36) y la resolución de fecha 18 de noviembre de 2011(fojas 46), se encuentran debidamente motivadas; y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, tanto más cuanto que la parte demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesta en indefensión material.

 

6.      Que este  Tribunal tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

7.      Que por  consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA