EXP. N.° 00496-2012-PA/TC

PUNO

JUAN CARLOS

CARVO CABALA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Carvo Cabala contra la resolución de fojas 65, su fecha 6 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, solicitando que se declare la ineficacia de la resolución de vista de fecha 8 de junio de 2011, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso contencioso administrativo. Sostiene que interpuso demanda contencioso-administrativa en contra de la Municipalidad Provincial de Puno (Exp. Nº 0909-2010) solicitando, entre otras pretensiones, la nulidad de las Resoluciones de Alcaldía que le impusieron la sanción de cese temporal y la indemnización por el perjuicio generado, a lo cual sucedió la interposición de una excepción de caducidad, la misma que fue desestimada en primera instancia, siendo estimada luego en segunda instancia, decisión que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se consideró erróneamente que las Resoluciones de Alcaldía resultan inimpugnables mediante el recurso administrativo de apelación, siendo que a los tres meses caduca la interposición de la demanda contencioso-administrativa.

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de julio de 2011 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno declara improcedente la demanda al considerar que contra la resolución cuestionada el recurrente debió interponer recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 35º, numeral 3.2, del TUO de la Ley Nº 27584. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por el Juzgado Especializado.

 

La firmeza como presupuesto procesal del amparo contra resolución judicial

 

3.      Que este Colegiado estima que el motivo por el cual los órganos judiciales desestimaron la demanda de amparo contra resolución judicial aduciendo la falta de firmeza de la resolución judicial resulta absolutamente errado y demuestra un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional emitida, y sobre todo de los presupuestos procesales habilitantes para decretar su procedencia.

 

4.      Que como ya es sabido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. A tal efecto, se ha señalado que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 04107-2004-HC/TC, Fundamento 5).

 

5.      Que  empero este Colegiado considera que la existencia de resolución judicial firme resulta inexigible en casos como el de autos en donde, a través de una demanda contencioso-administrativa, se reclaman simultáneamente pretensiones cuantificables (la indemnización por el perjuicio generado en un monto de cincuenta mil nuevos soles) y no cuantificables (la nulidad de Resoluciones de Alcaldía). En efecto el artículo 32º de la Ley que regula el proceso contencioso-administrativo establece que en el proceso contencioso administrativo:

 

El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).

 

6.      Que atendiendo a la norma procesal glosada y que la pretensión cuantificada del recurrente ascendía a cincuenta mil nuevos soles (Cfr. fojas 5-7), es decir, a menos de 140 URP, cabe concluir que el recurrente no se encontraba habilitado para recurrir en casación la resolución cuestionada que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso contencioso-administrativo, siendo que contra ella podía acudir válidamente al proceso de amparo.

 

Análisis de la controversia

 

7.      Que sin perjuicio de lo antes expuesto, y sin necesidad de entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la estimatoria de la excepción de caducidad y la consiguiente declaratoria de nulidad de todo lo actuado y de la conclusión del proceso contencioso-administrativo), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

8.      Que en efecto en el presente caso el Colegiado aprecia de fojas 5 a 7 que la resolución judicial cuestionada, que resolvió estimar la excepción de caducidad declarando la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso contencioso- administrativo, ha sido emitida por órgano competente y se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos sean compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificaciones que respaldan la decisión emitida en el caso, más aún cuando de la propia resolución judicial cuestionada se desprende que la demanda se interpuso después de más de cinco meses de notificada la resolución que daba por agotada la vía administrativa.  

 

9.      Que por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00496-2012-PA/TC

PUNO

JUAN CARLOS

CARVO CABALA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto a fin de precisar que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a los fundamentos 3 al 6, referidos a la interpretación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual me aparto de suscribirlos. En ese sentido, fundamento mi voto en base a las siguientes consideraciones.

 

1.      A efectos de interpretar los alcances del requisito de procedencia establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la firmeza de la resolución judicial cuestionada, deben ser tomados en cuenta los principios procesales establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, especialmente el principio de elasticidad y el principio pro actione.

 

2.      De conformidad con el principio de elasticidad, el juez constitucional se encuentra en la obligación de adecuar las formalidades previstas para los procesos constitucionales en atención a los logros de los fines de tales procesos, garantizar la primacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, tal cual se encuentra estipulado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

3.      En la misma línea, el principio pro actione hace referencia a que, en caso de presentarse una duda razonable respecto a si el proceso debe declararse concluido, el juez constitucional debe optar por su continuación.

 

4.      En virtud de tales principios, los cuales son propios de la naturaleza especialmente tuitiva de los procesos constitucionales, considero que, a efectos de la verificación del requisito de firmeza de la resolución judicial cuestionada en el marco de un proceso de amparo, debe optarse por una concepción material de dicho requisito, conforme al cual, no resulta adecuado exigir al demandante la previa interposición del recurso de casación como condición sine qua non para que la resolución cuestionada se tenga por firme.

 

5.      A mayor abundamiento, el recurso de casación no constituye un medio impugnatorio adicional, de modo tal que acoger el criterio esgrimido por la ponencia recaída en autos implica desconocer la naturaleza excepcional de esta institución procesal. En efecto, el recurso de casación es un recurso eminentemente extraordinario que no resulta procedente en todos los casos por cuanto requiere para su interposición del cumplimiento de determinados requisitos conforme a lo estipulado en los artículos 386º y 387º del Código Procesal Civil.

 

6.      Asimismo, el recurso de casación no tiene por finalidad propiamente revertir los efectos de lo decidido por las instancias inferiores sino que, antes bien, se recurre a la instancia superior, la Corte Suprema, a efectos de unificar criterios en torno a la interpretación de determinada norma legal o al establecimiento de determinado criterio jurisprudencial. Es así que el artículo 384º del Código Procesal Civil señala expresamente que el recurso de casación “tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. En buena cuenta, se trata de un recurso de naturaleza propiamente nomofiláctica ante que reparadora.

 

7.      Por consiguiente, en el caso de autos, no correspondería rechazar liminarmente la demanda de amparo, acogiéndose al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, incluso si es que, en cumplimiento de la Ley Nº 27584, fuese posible interponer recurso de casación en razón de la cuantía del acto administrativo a impugnarse.

 

8.      Sin perjuicio de lo antes expuesto, se advierte que el amparo contra resoluciones judiciales, en tanto no constituye un medio impugnatorio, no es idóneo para replantear controversias ya resueltas en la vía jurisdiccional ordinaria tal y como ha establecido este Tribunal en la STC N.º 03939-2009-PA/TC y en otras reiteradas oportunidades.  Por el contrario, debe concluirse que éste procede solamente cuando la resolución cuestionada es firme y agravia derechos constitucionales de forma manifiesta tal y como dispone el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

9.      En el caso de autos, se observa que los argumentos presentados por el demandante apuntan a reproducir la controversia planteada en sede ordinaria en torno a la procedencia o no de la excepción de caducidad planteada en su contra, materia que no corresponde ser evaluada en el marco del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales pues este no es una nueva instancia del proceso ordinario. En ese sentido, considero que al no haberse acreditado que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentran vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, corresponde rechazar la presente demanda.

 

10.  Por lo tanto, en atención a lo establecido por el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI