EXP. N.° 00496-2013-PA/TC

LIMA

HUMBERTO ROCA SALAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Roca Salas, contra la resolución de fojas 286, su fecha 15 de agosto de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 7460-2007-ONP/GO/DL 19990, 22421-2007-ONP/DC/DL 1990 y 70691-2005-ONP/DC/DL19990, de 4 de diciembre de 2007, 12 de marzo de 2007 y 12 de agosto de 2005, respectivamente, que le deniegan el acceso a una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se dicte una nueva resolución reconociendo el total de aportaciones y otorgando la pensión de jubilación reclamada. Solicita también el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no presenta la documentación idónea para el reconocimiento de las aportaciones que reclama.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de octubre de 2011, declara fundada en parte la demanda reconociendo un total 16 años y 11 meses de aportaciones, e improcedente en el extremo concerniente al pago de una pensión de jubilación, por no acreditar el total de aportaciones que se requieren para tal fin.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda considerando que los documentos presentados para acreditar la relación laboral con sus exempleadores no generan convicción por lo que para dilucidar la pretensión se necesita de un procedimiento que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se le reconozcan 19 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones, los que adicionados a los 2 años 4 meses que le reconoce la emplazada, permiten que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”.

 

En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Aduce que con los documentos que adjunta a su demanda acredita las aportaciones necesarias para que se le reconozca la pensión de jubilación solicitada.

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

Alega que la documentación presentada por el actor no es idónea para sustentar las aportaciones cuyo reconocimiento reclama.

  

2.3   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1        El demandante denuncia que no se ha reconocido la totalidad de las aportaciones que ha efectuado durante su actividad laboral; al respecto debe tener presente que para acreditar los periodos de aportaciones en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditarlos en el amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

2.3.3        De la copia del documento denominado Cuadro Resumen de Aportaciones, emitido por la ONP, obrante a fojas 5, se desprende que el recurrente nació el 21 de noviembre de 1935, por lo que cumplió la edad requerida el 21 de noviembre de 2000.

 

2.3.4        De las Resoluciones 7460-2007-ONP/GO/DL 19990, 70691-2005-ONP/DC/DL19990, 22421-2007-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes de fojas 2 a 6, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 2 años y 4 meses de aportaciones.

 

2.3.5        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      el certificado de trabajo de fecha 6 de junio de 1958 (legalizado notarialmente), suscrito por el director gerente de Talleres Mecánicos Luy, en el que se indica que laboró como almacenero, mecánico de banco, y soldador “por cuatro años i medio” (sic) (f. 7).

 

b)      Corrobora esta afirmación con la liquidación de tiempo de servicios otorgada por el mismo exempleador con fecha 27 de junio de 1958 (copia legalizada notarialmente), documento en el que se da cuenta de que se liquida el tiempo de servicios  que comprende del 6 de diciembre de 1953 al 6 de junio de 1958, y ha sido suscrito por el mismo director gerente (f. 8). En consecuencia, acredita 4 años y 6 meses de aportaciones.

 

c)      Copia legalizada notarialmente del certificado de trabajo suscrito por el gerente de Aluflex Peruana S.A., en el que se indica que el actor laboró desde el 15 de octubre de 1959 hasta el 16 de octubre de 1964 (f. 9).

 

d)     Corrobora esta afirmación con el comprobante de caja N.º 0054,  suscrito por el mismo exempleador (f. 10), del que se observa que el demandante recibe su indemnización por los servicios prestados del 15 de octubre de 1959 al 16 de octubre de 1964, y dos fotocopias certificadas de dos boletas de pago correspondientes a una semana del mes de febrero y otra del mes de noviembre de 1963, en las que se indica como fecha de ingreso el 15 de octubre de 1959 (f. 11 y 12). En consecuencia, acredita cinco años de aportaciones.

 

e)      Copia certificada notarialmente del certificado de trabajo expedido por Indalum S.A., de fecha 20 de octubre de 1969, en el que se da cuenta de que el actor laboró desde el 20 de octubre de 1964 hasta el 20 de octubre de 1969. El documento está suscrito por el gerente de la empresa (f. 13).

 

f)       El documento anterior es corroborado por la copia legalizada de la liquidación por tiempo  de servicios (f. 14), otorgada por la misma empresa y suscrita por el gerente el 20 de octubre de 1969, en el que se ratifica el tiempo de servicios antes mencionado; se adjunta, además, también en copia legalizada los comprobantes de pago de los meses de abril y junio de 1968, en los que aparece como fecha de ingreso el 20 de enero de 1964 (f. 15). En consecuencia, se acreditan cinco años más de aportaciones.

 

g)      La constancia de trabajo legalizada notarialmente, expedida por don Magno Roca Salas, en la que refiere que laboró como repartidor del 10 de setiembre de 1979 al 31 de agosto de 1986 (f. 16).

 

h)      El documento contenido en el literal anterior es corroborado con cuatro copias legalizadas de boletas de pago, los cuales corresponden una al mes de octubre de 1985, y tres a los meses de enero, abril y junio de 1986, que si bien carecen de fecha de ingreso, sirven para establecer un periodo laboral cuando menos hasta el mes de junio de 1986, dado que el certificado de trabajo establece como fecha de inicio el 10 de setiembre de 1979 (fj. 18 a 21). En consecuencia, quedan acreditados 6 años, 9 meses  y 20 días de aportaciones.

 

i)        Una copia legalizada de la Tarjeta de Afiliación al Seguro Social del Perú, más una declaración jurada del empleador en formulario del IPSS, documentos que no han sido expedidos por dicha entidad y no contienen elementos que puedan acreditar aportaciones (fj. 17 y 22).

 

2.3.6        En tal sentido con la documentación mencionada en los literales a), b), c) ,d), e), f), g) y h) del fundamento precedente, el demandante ha acreditado 21 años, 3 meses y 21 días de aportes, incluidos los reconocidos por la ONP, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

2.3.7        En consecuencia se ha comprobado que la ONP vulneró el derecho a la pensión del demandante consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.

 

2.3.8        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.9        Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.10    Por lo que se refiere a los costos del proceso, corresponde que estos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

                  

3. Efectos de la presente Sentencia

 

Conforme al artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la ONP cumpla con otorgar al actor una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de los reintegros de pensiones conforme al artículo 81 del decreto ley mencionado, los intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y los costos procesales a tenor  del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones 7460-2007-ONP/GO/DL 19990; 22421-2007-ONP/DC/DL 1990 y 70691-2005-ONP/DC/DL19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP emita resolución administrativa reconociendo más años de aportes conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más el abono de los reintegros, intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA