EXP. N.° 00497-2012-PA/TC

ICA

RINA ADELA

FARFÁN DE GÁLVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rina Adela Farfán  de Gálvez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 338, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró improcedente la observación formulada por la actora; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 9 de julio de 2009 (f. 230), que dispone el otorgamiento a la recurrente de la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta sus 5 años de aportaciones, a partir del 30 de setiembre de 1992, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

En cumplimiento del mandato judicial la ONP expidió la Resolución 74098-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 17 de setiembre de 2009 (f. 259) que dispuso el otorgamiento de la citada pensión de jubilación por la suma de S/. 36.00 nuevos soles a partir del 1 de octubre de 1992, actualizada en S/. 270.00 nuevos soles, bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y  con la aplicación de la Ley 23908.

 

2.      Que la ejecutante formula observación contra la mencionada resolución aduciendo que para el cálculo de su pensión no se ha dado estricto cumplimiento a la sentencia emitida por Sala Superior, puesto que se le ha otorgado un monto exiguo de pensión de jubilación de S/. 270.00 nuevos soles, por haber considerado como pensión inicial la diminuta cantidad de S/. 36.00 nuevos soles y no S/. 216.00 nuevos soles, que correspondía por ser la pensión mínima vigente al 1 de octubre de 1992, asimismo afirma que se ha suprimido el interés legal del mes de setiembre de 1993 y se ha liquidado en forma diminuta los incrementos legales de julio de 1994. Alega además que no le corresponde la aplicación del tope pensionario de S/. 600.00 nuevos soles establecido por el Decreto Ley 25967, toda vez que el punto de contingencia fue anterior al 18 de diciembre de 1992. Manifiesta que la ONP de manera deliberada ha obviado efectuar el cálculo de su pensión de jubilación de acuerdo con lo señalado en el Decreto Supremo 003-92-TR, del 1 de febrero de 1992, por el que se incrementó la remuneración mínima vital al importe de S/. 72.00 nuevos soles y, por ende, la pensión mínima al importe de S/. 216.00 (equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales), la cual es la que le corresponde percibir  como pensión mínima inicial, más los respetivos incrementos legales, con lo cual su pensión ascendería a la suma de S/. 714.46, en estricta aplicación del Ley 23908.

 

3.      Que por su parte la ONP arguye que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, por lo que no es aplicable más allá del 18 de diciembre de 1992, y que el Decreto Supremo 002- 91-TR fijó en S/. 36.00 nuevos soles, la suma de tres veces el ingreso mínimo legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital), lo cual fue establecido en la STC 5189-2005-PA/TC, en cuanto a la aplicación de la citada Ley 23908.

 

4.      Que por Resolución 21, del 3 de mayo de 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica (f. 310) declara improcedente la observación, aprueba la indicada  resolución y declara concluido el proceso, por estimar que se reconoce a la actora el período de aportaciones del 1 de setiembre de 1987 al 30 de noviembre de 1987, conforme a lo ordenado por la sentencia de vista, apreciándose que la pensión de jubilación otorgada es conforme a la Ley 23908, pues la referida Ley es de fecha 1 de octubre de 1992, esto es, cuando aún se encontraba vigente; de otro lado, respecto al monto de la pensión inicial, considera que en autos quedó plenamente acreditado que la actora alcanzó la contingencia el 30 de setiembre de 1992 (fecha del cese laboral), cuando se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció el ingreso mínimo legal en S/. 12.00 nuevos soles, el cual, por aplicación de la Ley 23908, ascendió a S/. 36.00 nuevos soles, criterios que fueron determinados en la STC 5189-2005-PA/TC; y finalmente la liquidación de los intereses legales se ha hecho desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el 16 de setiembre de 2009, fecha incluso mayor a la ordenada en autos, por lo que la observación debe desestimarse, por estar la resolución impugnada conforme a lo ordenado por la Sala Superior revisora.

 

5.      Que por Resolución 28, de fecha 10 de agosto de 2010 (f. 338), la Sala Superior revisora confirma el auto apelado y declara improcedente la observación planteada por la actora.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

7.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 0042-2002-PA/TC).

 

8.      Que la controversia en el caso consiste en determinar si en la fase de ejecución de sentencia se cumplió con lo decidido en la sentencia de vista de fecha 9 de julio de 2009, a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

9.      Que de la Resolución 74098-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 259) se advierte que a la demandante se le otorgó una pensión de jubilación inicial de S/. 36.00, a partir del 1 de octubre de 1992 -pues el 30 de setiembre de 1992 se produjo el cese laboral y la contingencia- y que ésta fue actualizada a S/. 270.00 nuevos soles, acreditando un total de 5 años y 1 mes de aportes, tal como se señala en la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, que dispone el otorgamiento de dicho monto para los pensionistas que cuenten con 5 y más de 5 años de aportaciones. Asimismo, se advierte (fs. 261 y 273) que los devengados generaron intereses desde el 1 de noviembre de 1992 (mes siguiente a la fecha de inicio de las pensiones devengadas, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990) hasta el 16 de setiembre de 2009 (día anterior a la fecha de emisión de la Resolución 74098-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de setiembre de 2009), dándose así cumplimiento al mandato contenido en la sentencia que tuteló el derecho de la actora.     

 

10.  Que en consecuencia se aprecia que la actuación de la ejecutada resulta acorde con lo decidido en la sentencia de vista, de fecha 9 de julio de 2009, la legislación vigente y la jurisprudencia aplicable al caso de autos, razón por la cual la pretensión materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI   

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ