EXP. N.° 00498-2012-PA/TC

PUNO

EMILIO ZAPATA LARIO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 29 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Zapata Lario, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 2011, de fojas 64, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Linares Carrión, Monzón Mamani y Sarmiento Apaza, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la resolución de vista de fecha 31 de mayo de 2011, que desestimó su recurso de queja y lo condenó al pago de una multa de 3 URP. Sostiene que interpuso demanda contencioso administrativa en contra de la Marina de Guerra del Perú por ante el Juzgado Mixto de Puno (Exp. Nº 2009-0486), el mismo que declinó su competencia hacia el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el que fue declarado improcedente, interponiendo luego recurso de queja, el mismo que fue desestimado por la Sala Civil demandada, condenándolo además al pago de 3 URP, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, toda vez que el juez que conoció inicialmente de la demanda es el competente para resolver su pretensión, y en su condición de jubilado se encontraba exonerado del pago de aranceles judiciales y/o multas que se pudieran generar en el proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de agosto de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno declara improcedente la demanda, al considerar que el amparo contra resolución judicial no es un instrumento procesal que se superponga a otro recurso que implique la renovación de lo resuelto en el proceso ordinario. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada, al considerar que no se vislumbra que el órgano jurisdiccional haya vulnerado los derechos constitucionales del recurrente.

 

§1.  Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.      Que el recurrente aduce que la Sala Civil demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva de defensa, pues lo condenó al pago de una multa de 3 URP por haber impugnado la declinatoria de competencia que dispuso la tramitación de su demanda por un juez de la Corte Superior de Justicia del Callao y no por uno de la Corte Superior de Justicia de Puno; así delimitado el agravio, este Colegiado considera que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración a los principios de razonabilidad y/o proporcionalidad por emitirse la sanción de multa sin realizarse análisis alguno acerca de la situación particular y concreta del recurrente quien, dado el agravio alegado, se encontraría legitimado para impugnar la declinatoria de competencia al obligársele a litigar en una jurisdicción que no fue la inicialmente elegida por él. Por esta razón, y verificándose que la demanda ha sido presentada dentro del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, porque es recién con fecha 1 de julio de 2011 que se notifica al recurrente para que pague la multa impuesta, entonces se debe revocar la decisión impugnada ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar la presunta vulneración de los derechos alegada por el recurrente y que habría acontecido en el incidente de  declinatoria de competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 6 de diciembre de 2011, debiendo el Juzgado Civil ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA