EXP. N.° 00499-2013-PA/TC

LIMA

FERNANDO SIMÓN

ZAMUDIO CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Simón Zamudio Castillo contra la resolución de fojas 123, su fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Pequeños Comerciantes del Sur [Apecosur], alegando la violación de sus derechos de defensa, al debido proceso y de asociación. Sostiene que tras adquirir un puesto en el Campo Ferial Apecosur, fue inscrito como asociado de la misma; que posteriormente, sin que se le imputara la comisión de alguna falta prevista en el Estatuto y se siguiera procedimiento estatutario alguno, fue excluido de la misma.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso civil es una vía igualmente satisfactoria para resolver la reclamación planteada. La Cuarta Sala Civil de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

3.      Que mediante escrito de fecha 23 de enero de 2012 (f. 65), doña Teresa Mamani Condori solicitó ser incorporada como litisconsorte necesario pasivo, precisando que fue readmitida en Apecosur en ejecución de lo dispuesto en la STC 2260-2003-AA/TC y que la Resolución Nº 07-06-C.A., que en el fondo solicita el demandante que se deje sin efecto, fue expedida con fecha 16 de septiembre de 2006, mientras que la demanda fue interpuesta recién el 8 de septiembre de 2011, es decir, casi 5 años después.

 

4.      Que igualmente mediante escrito de fecha 24 de enero de 2012 (f. 71), Apecosur se apersonó al proceso indicando que mediante la Resolución Nº 07-06-C.A, de fecha 18 de septiembre de 2006, se dio cumplimiento a la STC 2260-2003-AA/TC, reponiéndose a doña Teresa Mamani Condori como asociada de su institución, y se le restituyó la posesión de la tienda Nº 5, del Primer Nivel de la Galería Comercial Apecosur.

 

5.      Que conforme declara el recurrente en su escrito de fecha 12 de octubre de 2012, fue excluido de su condición de asociado de Apecosur mediante la Resolución Nº 07-06-C.A., de fecha 18 de septiembre de 2006 (f. 15). Según se expresa en su parte resolutiva, ésta repuso a doña Teresa Mamani Condori como asociada de Apecosur, incluyendo la restitución de la posesión sobre la tienda Nº. 05; y revocó las Resoluciones N.os 31-2001/APECOSUR-PCA y 32-2001/APECOSUR-PCA, la segunda de las cuales dispuso la inscripción del recurrente en el Padrón General de Socios de Apecosur. Si bien en el expediente no existe constancia de cuándo se notificó al recurrente de dicha Resolución  Nº 07-06-C.A., de la carta notarial de fecha 7 de julio de 2008 (f. 17) se infiere que ya desde aquella fecha tenía información del contenido de ésta. Y no obstante ello, la demanda solo se presentó con fecha 8 de septiembre de 2011, es decir, fuera del plazo de prescripción regulado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que el Tribunal considera que ésta debe desestimarse en aplicación del artículo 5.10 del mismo Código adjetivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA