EXP. N.° 00500-2012-PA/TC

MOQUEGUA

ANTONIA VIZCARRA 

DE AGUILAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 17 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Vizcarra de Aguilar contra la resolución de fojas 338, su fecha 14 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Especializado de Familia de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, doña Mary Luz del Carpio Muñoz, con la finalidad de que se declaren nulas:

 

i)       La resolución de vista de fecha 20 de setiembre de 2010, que declara fundada en parte la demanda de reducción de alimentos iniciada en su contra

ii)     La resolución de fecha 18 de octubre de 2010 que declara improcedente el recurso de casación interpuesto.

iii)   La resolución de fecha 15 de noviembre, que deniega el recurso de queja planteado.

 

Refiere que en el proceso sobre reducción de alimentos seguido en su contra por su cónyuge Guillermo Augusto Aguilar Rojas, se emitió resolución reduciendo su pensión alimenticia, disminución que se ha realizado sin tener en cuenta que no era posible dicho reajuste en casos donde la pensión primigenia se fija por porcentajes, por cuanto la misma se produce automáticamente, según lo señalado en el artículo 482º del Código Civil; manifiesta que tras ser apelada dicha resolución, la jueza demandada excluyó algunos conceptos que constituyen los alimentos, modificando la resolución impugnada en su perjuicio, en contravención con lo dispuesto por el artículo 370º del Código Procesal Civil. A su entender, con todo ello se están afectando los derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al libre desarrollo y bienestar.  

 

2.      Que la jueza emplazada, doña Mary Luz del Carpio Muñoz, contesta la demanda expresando que ha sustentado suficientemente su fallo, pues no ha realizado una reforma peyorativa sino que más bien ha emitido un fallo señalando la afectación de todos los ingresos sin realizar división alguna, con lo cual al contrario de lo afirmado por la recurrente se ha incrementado sus ingresos anuales.

 

3.      Que con resolución de fecha 12 de agosto de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, toda vez que se ha cumplido con exponer ampliamente las razones del fallo. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que el proceso de amparo no constituye una suprainstancia para replantear una controversia resuelta por los jueces ordinarios.

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 20 de setiembre de 2010, que declara fundada en parte la demanda de reducción de alimentos iniciada en su contra; la resolución de fecha 18 de octubre de 2010, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto, y la resolución de fecha 15 de noviembre que concede el recurso de queja planteado, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al libre desarrollo y bienestar. Al respecto, se observa que la resolución de vista que resuelve reformar la recurrida fijando la pensión alimenticia para la recurrente en 10% del total de los ingresos incluidas las utilidades que percibe su cónyuge como trabajador de la empresa Southern Perú Copper Corporation, se encuentra razonablemente sustentada al demostrar que la pensión alimenticia fijada primigeniamente cubría rubros que no formaban parte del concepto de alimentos de la recurrente, previstos en el artículo 472º del Código Civil, tales como la pensión alimenticia de la hija mayor de edad, entre otros, motivo por el cual, deduciendo dichos gastos se determinó el porcentaje otorgado, equiparando en igual porcentaje (10%) tanto los ingresos como las utilidades.

 

6.      Que por otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la inaplicación del artículo 482º del Código Civil, se aprecia que no resulta aplicable al caso de autos toda vez que lo que se ha determinado es la disminución de las necesidades de la alimentista, situación no prevista por dicho artículo.  

 

7.      Que finalmente se desprende de la demanda que adicionalmente la recurrente cuestiona la resolución de fecha 18 de octubre de 2010, que desestima su recurso de casación, y la resolución de fecha 23 de diciembre de 2010, que declara infundado el recurso de queja, verificándose que tales pronunciamientos han sido debidamente sustentados toda vez que el medio impugnatorio recurso de casación solo está previsto para cuestionar resoluciones de segunda instancia emitidas por las salas superiores, lo cual no se aprecia en el proceso subyacente, argumentos que han sido reafirmados por la resolución que desestima el recurso de queja planteado.

 

8.      Que en consecuencia, lo que realmente se cuestiona es el criterio jurisdiccional de la jueza demandada, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que por consiguiente, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados la pretensión de autos, en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ