EXP. N.° 00501-2013-PHC/TC

PIURA

JAVIER SIMÓN

BARLETTI VERGARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Simón Barletti Vergara contra la resolución de fojas 176, su fecha 19 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

1.      Que con fecha 16 de agosto del 2012 don Javier Simón Barletti Vergara interpone demanda de amparo la cual es subsanada por escrito de fecha 17 de septiembre del 2012, que luego de ser reconducida es admitida como demanda de hábeas corpus por resolución N.º 10 de fecha 26 de octubre del 2012 solicitando que se declaren nulas: i) la resolución N.º 6 de fecha 13 de julio del 2012, que señala fecha para la audiencia de apelación interpuesta contra la resolución N.º 2, de fecha 6 de julio del 2012, que declaró fundado en parte el pedido de requerimiento de prisión preventiva  ii) la resolución N.º 7, de fecha 19 de julio del 2012, que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación en mención; y, iii) la resolución N.º 8, de fecha 25 de julio del 2012 que declara infundada la nulidad del acto de notificación de la audiencia de apelación en referencia por el delito de homicidio calificado (Expediente N.º 00162-2012-85-2001-SP-PE-01. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva entre otros.

 

2.      Que sostiene que por resolución N.º 2, de fecha 6 de julio del 2012, emitida en la audiencia pública de prisión preventiva, se declaró fundado en parte el requerimiento solicitado por el Ministerio Público por el plazo de nueve meses, y en consecuencia se le impuso detención domiciliaria. Recuerda que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el cual fue concedido, por lo que los actuados se elevaron a la Sala demandada que emitió la resolución N.º 6, que ordena celebrar la audiencia de apelación el 19 de julio del 2012, disponiendo que el Juzgado de origen le notifique dicha resolución a través de la Minicentral de Notificaciones. Agrega que el 13 de julio del 2012, a las 2.30 p.m., el notificador dejó un preaviso de notificación en su domicilio procesal donde señalaba que ese mismo día regresaría a las 4 p.m., para notificarle la resolución N.º 6; pero desde el preaviso hasta el acto de notificación transcurrieron una hora y treinta minutos, no obstante que el Código Procesal Penal prevé que el lapso entre dichos actos debe ser de tres días. Agrega que en su domicilio procesal nunca se le notificó la resolución N.° 6; que por desconocer la fecha señalada para la citada audiencia su abogado defensor no pudo estar presente ni sustentar su defensa; que sin embargo, por inasistencia de dicho letrado se declaró inadmisible el referido medio impugnatorio, siendo que con fecha 23 de julio del 2012 solicitó la nulidad de la notificación de la resolución N.º 6, al no haber sido notificado válidamente, pedido que fue declarado infundado por resolución N.º 8.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que se aprecia del Oficio N.° 6359-2013-JPC-CSJ-PIURA, de fecha 31 de julio del 2013 (fojas 15 del Cuaderno del Tribunal Constitucional) remitido por el Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura por el cual informa a este Tribunal de que mediante la resolución N.º 13 de fecha 4 de abril del 2013 (fojas 22 del cuaderno del Tribunal Constitucional) se declaró la caducidad de la detención domiciliaria por vencimiento del plazo impuesto al recurrente por el delito de homicidio calificado, medida restrictiva que en puridad es la que se cuestiona en la demanda, por lo que la actuación judicial que se estima vulneratoria (detención domiciliaria) ha cesado en fecha posterior a la presentación de la demanda de hábeas corpus (16 de agosto del 2012); en consecuencia ha operado la sustracción de la materia, es decir que el mandato de detención que cuestiona el actor mediante la presente demanda ya no produce afectación alguna a los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA