EXP. N.° 00504-2013-PA/TC

LIMA

JESÚS JOAN

GIMARAY MOLINA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Joan Guimaray Molina contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 922, su fecha 15 de agosto de 2012, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 15 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República y los señores Juan Marcos Castro Chinchay y Manuel Herrera Canto, solicitando que se suspenda la aplicación y los efectos de la resolución recaída en el auto de calificación del recurso de casación Nº 2351-2009 LIMA, de fecha 19 de agosto de 2009, emitida por los magistrados emplazados que declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por el amparista  y que lo condenó al pago de una multa de tres unidades de referencia procesal, así como el pago de las costas y costos en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria incoado por don Juan Marcos Castro Chinchay.

 

Sostiene el demandante que la resolución suprema cuestionada emana de un procedimiento irregular en donde se han vulnerado sus derechos constitucionales a la legítima defensa, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de petición y su oportuna respuesta, a la inviolabilidad de domicilio, y “a la dignidad y honor” (sic), toda vez que se ha encontrado en la imposibilidad de alegar su defensa oral y escrita ante la sede casatoria, en razón a la Sala Suprema emplazada nunca le notificó el número de identificación de su expediente, ni tampoco le notificó sobre la admisibilidad de su recurso, ni el avocamiento de la Sala emplazada y tampoco la fecha de vista de la causa, ocasionándole un perjuicio al no poder ejercer su derecho a la defensa.

         

2.      Que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2010 el Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda expresando que lo que en puridad pretende el recurrente con su demanda de amparo no es más que cuestionar el criterio asumido por los miembros de la Sala, toda vez que ésta ha sido contraria a sus intereses, por lo que no procedería el presente proceso. Agrega que la resolución cuestionada contiene una debida motivación, seguida al interior de un proceso regular.

 

3.      Que con resolución de fecha 30 de junio de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundada la demanda argumentando que la resolución judicial cuestionada fue debidamente motivada, consignando las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el recurso de casación devenía en improcedente. Agrega que según el Código Procesal Civil no se dispone que para los efectos de la calificación del recurso de casación se deba notificar previamente a las partes para que se verifique un informe oral, de modo tal que no siendo ello obligación de la Sala Suprema, no existió irregularidad procesal. A su turno la Sala revisora confirma la apelada estimando que por la vía del amparo se pretende que el Juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, tales como el cuestionamiento del auto calificatorio del recurso de casación Nº 2351-2009 LIMA, en el cual no puede constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional que alega el demandante.

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales “no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (Cfr. Expediente N° 3179-2004-AA/TC, caso Apolonia Ccollcca, fundamento 21). En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es cuestionar el auto de calificación del recurso de casación Nº 2351-2009 LIMA, de fecha 19 de agosto de 2009, emitido por los magistrados integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria que incoara don Juan Marcos Castro Chinchay contra el accionante y mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación y se condenó al recurrente a la multa de tres unidades de referencia procesal. Al respecto se observa que la resolución suprema cuestionada, de fojas 11, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que en ella se advierte que el recurso de casación formulado por el demandante contraviene las exigencias del entonces vigente artículo 392º del Código Procesal Civil (antes de la modificatoria contenida en la Ley Nº 29364) en razón de que de los fundamentos vertidos en dicho recurso se advierte una deficiente sustentación del citado medio impugnatorio, tanto más si las normas que se invoca como inaplicadas (artículo 219º incisos 6, 7 y 8, y 968º, inciso 1º del Código Civil) regulan aspectos de la nulidad de acto jurídico y la extinción del derecho de propiedad, que no es materia de debate, sino el desalojo por ocupación precaria. Cosa similar ocurre cuando se invoca la interpretación errónea del artículo 108º del Código Procesal Civil, que resulta ser una norma adjetiva y no material.

 

6.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente el actor cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema emplazada, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo, no apreciándose entonces en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el amparista.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

  

8.      Que al margen de la consideración precedente, no está demás advertir que respecto al alegato del recurrente de que la Sala Suprema emplazada declaró improcedente su recurso de casación, y que lo hizo sin concederle la oportunidad de ser oído, dejándolo en estado de indefensión, debe advertirse sobre el particular que según lo que se desprendía del artículo 393º del Código Procesal Civil  (antes de la modificatoria contenida en la Ley Nº 29364), el análisis y la resolución de la procedencia o no del recurso de casación no estaban sujetos a la vista previa de la causa, pues tal diligencia estaba reservada sólo para aquellos recursos que hayan pasado satisfactoriamente un control de su admisibilidad y procedencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha expresado que “Por su propia naturaleza excepcional, y en atención a los fines a los cuales sirve el recurso de casación, es razonable que el legislador haya previsto que la posibilidad de oir a las partes, esté condicionada a que el recurso de casación propuesto previamente satisfaga un doble tipo de control ante la Sala de Casación, esto es, que sea “admisible”, por satisfacer los requisitos formales contemplados en el artículo 387 del CPC y, por otro, que sea “procedente”, por satisfacer los requisitos de fondo al que se alude en el artículo 388 del mismo CPC”. (Exp. N°. 0474-2003-/TC, fundamento 4), por lo que este Colegiado considera que no se ha afectado los derechos constitucionales que el demandante ha invocado en su demanda.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA