EXP. N.° 00505-2013-PA/TC

HUAURA

JOSE DOLORES

RABANAL ESPINO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Dolores Rabanal Espino contra la resolución de fojas 113, su fecha 25 de setiembre del 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de abril del 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Tercer Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, entendiéndose también dicha demanda contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a pesar de que el accionante no lo haya invocado en su escrito de demanda, y contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la invalidez o la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la sentencia contenida en la resolución Nº 10 de fecha 20 de setiembre del 2011, expedida por el Juzgado emplazado, que declaró infundada la demanda; b) la sentencia de vista de fecha 7 de marzo del 2012, expedida por la Sala Superior demandada, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, reformándola, la declaró improcedente; y aunque no haya sido solicitado por el amparista, este Colegiado también deberá pronunciarse sobre la resolución casatoria recaída en la Casación Nº 1401-2011 LIMA, de fecha 13 de marzo del 2012, expedida por la Sala Suprema emplazada, que resuelve declarar improcedente el recurso de casación del demandante en el proceso seguido contra la Dirección Regional de Educación de Lima y otro sobre acción contencioso administrativa. (Expediente Nº 1535-2010-0-1308-JR-CI-01).  

 

Señala el accionante que administrativamente solicitó su rehabilitación a fin de que se retire las sanciones injustamente impuestas a su persona, petición que fue denegada por la autoridad administrativa por lo que procedió a iniciar una acción contencioso administrativa contra el Presidente del Gobierno Regional de Lima. Sostiene el demandante que mediante Resolución Directoral Nº 368, de fecha 19 de abril de 1994, la Dirección Departamental de Educación de Lima le instauró proceso administrativo en circunstancias en que se desempeñaba como Director del Instituto Superior Tecnológico “María Rosario Araoz Pinto” por el irregular retiro de la suma de S/. 3,731.94 nuevos soles de una cuenta bancaria. Agrega que mediante Resolución Nº 308, de fecha 22 de abril de 1994, emitida por la Dirección Departamental de Educación de Lima, se le impuso una sanción temporal del servicio por 18 meses sin goce de haberes, sin establecerse la probanza de los hechos que se le imputaban. Asimismo, mediante resolución emitida por la Dirección Departamental de Educación de Lima Nº 1052, de fecha 26 de setiembre de 1995, se le impuso una sanción temporal del servicio por un periodo de 3 meses, sin goce de remuneraciones por su responsabilidad en los cargos imputados en la Resolución Directoral Nº 368. Agrega que los mismos hechos que motivaron la investigación y posterior sanción administrativa fueron denunciados penalmente por delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado, de los cuales fue absuelto; sin embargo se le sancionó administrativamente por un delito que no ha cometido y que, pese a ello, las instancias judiciales no han valorado este aspecto rechazando su pretensión sobre la nulidad de dichas resoluciones administrativas, lo que vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva (derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho), a la observancia del debido proceso, a la motivación de las resoluciones, el principio de legalidad y tipicidad, derecho a la presunción de inocencia e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la constitución y la ley, el quebrantamiento del principio-derecho de dignidad, así como al honor y buena reputación, como también “el derecho fundamental a la rehabilitación” (sic).   

 

2.      Que con resolución de fecha 1 de junio del 2012 el Segundo Juzgado Civil de Huaura declaró improcedente la demanda por considerar que no se advierte que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada agregando que la resolución cuestionada no es firme siendo de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.  

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la sentencia contenida en la resolución Nº 10 de fecha 20 de setiembre del 2011, que declaró infundada la demanda en el proceso seguido contra la Dirección Regional de Educación de Lima y otro sobre acción contenciosa, y la sentencia de vista de fecha 7 de marzo del 2012, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia y reformándola la declaró improcedente; así como la resolución casatoria recaída en la Casación Nº 1401-2011 LIMA de fecha 13 de marzo del 2012, que resolvió declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el accionante, alegando la afectación de sus derechos  constitucionales. Al respecto se observa que la resolución cuestionada del a quo (fojas 4) se encuentra debidamente fundamentada, señalándose que según los documentos que obran en autos no se encuentra demostrado que el accionante haya sido sancionado injustamente, toda vez que de la Resolución emitida por la Dirección Departamental de Educación de Lima Nº 308, de fecha 22 de abril de 1994, se advierte que el actor no sólo fue sancionado por la responsabilidad sobre el faltante de una suma de dinero, sino también por la negligencia en el desempeño de sus funciones, esto por el clima de desorganización y falta de autoridad, y por no haber elaborado proyectos de gestión ausencia de supervisión entre otros. Asimismo se indica que si bien es cierto que al demandante se le absolvió del proceso penal que se le siguiera, también es cierto que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. En cuanto a la resolución expedida por el ad quem (fojas 11) se puede sostener que también se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la Sala revisora se ha pronunciado sobre todos los argumentos esgrimidos por la accionante en su recurso de apelación.  

 

5.      Que en lo que respecta a la ejecutoria suprema dicha resolución fue adjuntada posteriormente por el accionante junto con el recurso de agravio constitucional, por lo que no fue de conocimiento de los jueces de las instancias inferiores, por lo que este Colegiado se pronunciará también sobre dicha resolución, que obra a fojas 117 del expediente. Al respecto cabe precisar que la Sala Suprema ha fundamentado debidamente la mencionada resolución sosteniendo que el recurso de casación interpuesto por el demandante ha sido formulado sin tener en cuenta los requisitos de fondo establecidos para su procedencia, contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en razón a que el recurrente pretendía un reexamen de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la vía administrativa con el fin de que se revoque la sanción administrativa disciplinaria que se le impuso, aspecto que no es posible conocer en casación por la finalidad nomofiláctica que tiene este recurso extraordinario y en virtud del principio de la doble instancia.

 

6.      Que en consecuencia, se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA