EXP. N.° 00507-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA ELENA RODRÍGUEZ

NAVARRETE DE GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Rodríguez Navarrete contra la resolución de fojas 64, su fecha 8 de noviembre de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 noviembre de 2011 doña María Elena Rodríguez Navarrete interpone demanda de amparo contra los jueces superiores de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vega Vega, Flores Vega y Bascones Gómez-Velásquez, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución Nº 1820, de fecha 20 de setiembre de 2011 que confirma la resolución de fecha 20 de abril de 2010 que declara el sobreseimiento del proceso penal a favor de Gustavo Manuel Lino Barnuevo y otros, por el delito de falsedad genérica y otro, en su agravio, alegando la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que la resolución cuestionada que dispone el sobreseimiento del proceso penal ha sido emitida sin considerar que los medios de prueba que se presentaron al formular la denuncia por el fiscal y que sirvieron de base para que el juez decida abrir instrucción contra los procesados fueron sustraídos del proceso penal, pues sería ilógico que el fiscal formule denuncia y que el juez decida abrir instrucción sin que exista prueba alguna. De modo similar señala que la resolución cuestionada ha sido emitida con la errónea idea de que el dictamen fiscal no acusatorio es vinculante para el juez y que el principio acusatorio no puede ser restringido en ningún caso; asimismo, que una eventual restricción implicaría asumir funciones acusatorias reservadas sólo al Ministerio Público, lo cual vulneraría los derechos invocados en su condición de víctima en un proceso penal.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional, con fecha 8 de noviembre de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que la demandante en realidad cuestiona el fondo de lo resuelto por los jueces emplazados quienes sostienen que no pueden restringir el principio acusatorio ni asumir funciones acusatorias reservadas al Ministerio Público. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2012, confirmó la apelada por considerar que la actora pretende revisar vía el proceso de amparo la decisión de los jueces ordinarios invocando consideraciones aparentemente vinculadas con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que en las sentencias recaídas en el Exp. Nº 2005-2006-PHC/TC y el Exp. Nº 4620-2009-PHC/TC, este Tribunal ha configurado el contenido constitucionalmente protegido del principio acusatorio y ha establecido algunas excepciones. En efecto a través de estas decisiones constitucionales este Tribunal ha precisado la labor y/o actuación que el Ministerio Público y el juez, según corresponda, deben observar y/o realizar en el marco de un proceso penal a fin de que sea respetuoso de los derechos fundamentales de las partes intervinientes (imputado y víctima).

 

4.      Que en el caso de autos la actora alega que como consecuencia de la deficiente investigación en el proceso penal (la pérdida de los medios de prueba) el Ministerio Público ha decidido no acusar a los procesados, lo que ha sido asumido por los jueces emplazados, quienes han dispuesto el sobreseimiento del proceso penal con  la errónea concepción de que el principio acusatorio es un principio absoluto, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso, susceptible de ser revisado a través del proceso de amparo. Por ende las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar, disponiéndose en consecuencia la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia se dispone se admita a trámite la demanda de amparo propuesta con el debido emplazamiento.

 

2.      Ordenar al Octavo Juzgado Constitucional de Lima que admita a trámite la demanda, con notificación de la misma a los demandados, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga interés directo en el resultado del presente proceso, a fin de evitar posteriores nulidades.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA