EXP. N.° 00508-2013-PA/TC

LIMA

JORGE ENRIQUE

ESCOBEDO RODRIGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Escobedo Rodríguez contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 10 de octubre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Chiclayo, señora Irina Del Carmen Villanueva Alcantara, y contra la Juez del Primer Juzgado de Familia de Chiclayo, señora Carmen Isabel Dávila Lombardi, cuestionando la resolución que declaró fundada la demanda sobre alimentos interpuesta en su contra por doña Julissa Francisca Torres Curo, en representación de su menor hijo S.E.E.T., así como su respectiva confirmatoria, Exp. N.º 9236-2010. Sostiene que las jueces demandadas al emitir las resoluciones cuestionadas no han considerado que tiene una carga por pensión alimenticia preexistente de sus cuatro hijos matrimoniales, que le afecta el 50% de sus haberes, que realiza contribuciones a sus otros tres hijos mayores que cursan estudios universitarios, y que ha sido recientemente demandado por alimentos respecto de su menor hijo de iniciales F.E.E.C., por lo que considera que al haberse ordenado el pago del monto fijo de S/. 800.00 nuevos soles directamente al juzgado, se está afectando más del 60% de sus ingresos, lo cual evidencia una afectación del debido proceso pues se ha determinado dicha obligación sin pruebas de sus posibilidades económicas y en base a presunciones. Agrega que actualmente está atravesando un “estado de necesidad” (sic) por las cargas alimenticias que recaen sobre él, lo que ha motivado la imposibilidad del pago de la pensión cuestionada. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que, con fecha 15 de agosto de 2011, el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones se han emitido en el desarrollo de un proceso regular. A su turno, la Cuarta Sala Civil de Lima confirma la apelada por considerar que el recurrente pretende el reexamen del proceso subyacente que ha sido tramitado regularmente, no evidenciándose ninguna actuación arbitraria en el transcurso del proceso.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se puede observar que lo que el demandante pretende es que se declare la nulidad de la resolución que declaró fundada la demanda sobre alimentos interpuesta en su contra por doña Julissa Francisca Torres Curo, en representación de su menor hijo S.E.E.T., así como su respectiva confirmatoria. Al respecto, se debe tener en cuenta que las resoluciones materia de cuestionamiento no han sido diligentemente presentadas, por lo que no se puede verificar la veracidad de sus aseveraciones en lo que respecta a la posible afectación de los derechos constitucionales invocados, y tampoco es factible practicar un análisis de la controversia planteada únicamente con lo manifestado en la demanda. Por lo demás se aprecia que durante la secuela del proceso el recurrente ha sido diligente en subsanar dicha omisión, a fin de salvaguardar los derechos que presuntamente le han sido conculcados.

 

4.      Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y que sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación; al efecto, teniendo en cuenta que el recurrente no ha presentado la documentación pertinente para acreditar lo alegado, debe desestimarse su demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA