EXP. N.° 00509-2012-PHC/TC

LIMA

GIOVANNA ELIZABETH

LUNA VICTORIA VERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia por el voto del magistrado Urviola Hani

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovanna Elizabeth Luna Victoria Vera contra la resolución de fojas 423, su fecha 29 de setiembre de 2011, emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2010 doña Giovanna Elizabeth Luna Victoria Vera interpone demanda de hábeas corpus contra Lizandro Baltazar Espinoza Guerra, Carolina Uku Higa, Cindy Uku Higa, Manuel Kinoshita Kinoshita, Silva Zurita Arévalo, Victoria Taba Inamine Vda. De Nakandakari, Gloria Luz Ramírez Norris Vda. de Consiglieri y José Luis Hamamoto Hamamoto, por violación de los derechos a la libertad de tránsito y de propiedad.

 

Refiere la recurrente que en el año 2010 adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la avenida José Leguía y Meléndez Nº 1936, Pueblo Libre, unidad inmobiliaria que cuenta con dos ingresos: 1) por el frontis; y, 2) por la parte lateral que siendo continuación de la avenida, constituye un pasaje adyacente común.

 

Alega que los emplazados le impiden el acceso peatonal y vehicular desde la puerta lateral de su domicilio a través de la reja eléctrica  que se encuentra en el área común; que además, utilizan el área adyacente a su inmueble como cochera para estacionar sus vehículos e incluso vehículos extraños, pero que no le permiten estacionar su automóvil.

 

Durante la inspección judicial, el juez dejó sentado en el acta de diligencia de inspección (f. 179) que al lado derecho del inmueble, el ingreso de la quinta está cerrado por una reja que consta de una puerta peatonal a la mano derecha y una puerta levadiza en el centro accionada a control remoto; que hacia el fondo existen ocho inmuebles con frente al interior de la quinta, contando cada uno con espacio para estacionamiento vehicular, separados por una pista central que mide tres punto cuarenta metros de ancho. En este acto, don Lizandro Espinoza Guerra hizo entrega de una llave correspondiente a la puerta peatonal de la reja, pero que no pudo probarse por encontrarse la chapa malograda.

 

Asimismo, la recurrente durante su declaración se ratificó en todos los extremos de su demanda. Por su parte, los emplazados concluyeron que las rejas fueron instaladas por medidas de seguridad y que la demandante tiene acceso peatonal a la quinta por contar su vivienda con una puerta lateral hacia el pasaje y que, si no cuenta con llave de la reja es por no haberla solicitado, como tampoco ha solicitado acceso para sus vehículos ya que carece de cochera que dé hacia el pasaje. 

 

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2010, declara infundado el hábeas corpus por considerar que los eventos denunciados no afectan el contenido esencial del derecho al libre tránsito conexo al derecho a la propiedad.

 

La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.      La demanda de hábeas corpus tiene por objeto solicitar que se permita el acceso peatonal y vehicular desde la puerta lateral del domicilio de la recurrente y que supletoriamente se disponga el retiro de la reja electrónica a fin de permitir el libre acceso peatonal y vehicular del área común que comparten. Se alega la violación de los derechos constitucionales a la libertad de tránsito y a la propiedad.

 

§. Hábeas corpus de naturaleza restringida

 

2.      En el caso de autos se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado en una vía privada un sistema de control mediante rejas. Se trata, por consiguiente, de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual que es distinta de los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas, por tanto, se configura el supuesto del denominado hábeas corpus de tipo restringido.

 

3.      Este Tribunal ha señalado anteriormente que el hábeas corpus restringido “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se la limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera”. (Exp. N.° 2663-2003-HC/TC). Entonces, el hábeas corpus restringido tiene por objeto atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino los casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, por lo que se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      La recurrente es copropietaria de un 10% del área común materia de cuestionamiento, por lo que con la instalación de la reja de metal que restringe el acceso peatonal y vehicular al pasaje se estaría vulnerando su derecho de libertad de tránsito al no permitírsele el acceso a su propiedad desde el pasaje común.

 

5.      El derecho de propiedad reconocido en el artículo 2º, inciso 16, de la Constitución Política del Perú y desarrollado en diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, consiste en “el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien”, En el caso de autos al tener la recurrente la condición de propietaria, goza al igual que los demás propietarios del pasaje ubicado en la avenida José Leguía y Meléndez, cuadra 19, distrito de Pueblo Libre, de todos los atributos inherentes al derecho de propiedad y, por lo mismo, no puede limitársele su derecho al libre tránsito en las zonas comunes del pasaje y mucho menos impedírsele el acceso a su propiedad.

 

6.      Asimismo este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos, como en los que se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Cfr. Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa, Expediente N.° 5970-2005-PHC/TC FJ 11 y 14].

 

7.      Por consiguiente este Colegiado considera que a través del hábeas corpus se debe otorgar tutela al derecho a la libertad de tránsito de una persona en el supuesto de que se le impida de manera inconstitucional ingresar en su domicilio o salir de él en su vehículo motorizado a través del acceso a este.

 

8.      Analizados los documentos (acta de inspección judicial y fotos que obran en autos)  así como las declaraciones tanto de la recurrente como de los empleados, se acredita que la accionante tiene acceso al pasaje a través de la puerta lateral peatonal de su vivienda. No obstante ello, se advierte también que la recurrente, si bien tiene acceso peatonal al pasaje, ello no ocurre con el acceso vehicular, puesto que la actora no tiene acceso a éste, razón por la que este extremo de la demanda debe ser estimado. En ese contexto, cabe reconocer que existe restricción de la libertad de tránsito respecto del acceso vehicular de la accionante.

 

9.      En consecuencia corresponde disponer que se le brinde a la demandante no solo acceso a la puerta peatonal sino también el acceso vehicular, debiendo permitirse el acceso por la puerta levadiza. Para ello deberá coordinarse la entrega de una llave, de ser el caso, o la colocación de personal que permita el acceso a dicho pasaje u otro mecanismo que permita el acceso vehicular de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito de la accionante, debiéndose en consecuencia permitírsele el acceso por la puerta levadiza, conforme a lo expresado en el fundamento 9.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00509-2012-PHC/TC

LIMA

GIOVANNA ELIZABETH

LUNA VICTORIA VERA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho a la libertad de tránsito de la accionante, debiendo en consecuencia permitírsele al acceso por la puerta levadiza, conforme a lo expresado en el fundamento 9.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00509-2012-PHC/TC

LIMA

GIOVANNA ELIZABETH

LUNA VICTORIA VERA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.      La demanda de hábeas corpus tiene por objeto solicitar que se permita el acceso peatonal y vehicular desde la puerta lateral del domicilio de la recurrente y supletoriamente se disponga el retiro de la reja electrónica a fin de permitir el libre acceso peatonal y vehicular del área común que comparten. Se alega la violación de los derechos constitucionales a la libertad de tránsito y a la propiedad.

 

§. Hábeas corpus de naturaleza restringida

 

2.      En el caso de autos se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado en una vía privada un sistema de control mediante rejas. Se trata, por consiguiente, de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual que es distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas, por tanto, se confitura el supuesto del  denominado hábeas corpus de tipo restringido.

 

3.      Este Tribunal ha señalado anteriormente que el hábeas corpus restringido “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se la limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera”. (Exp. N.° 2663-2003-HC/TC). Entonces, siendo que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino los casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      La recurrente es copropietaria de un 10% del área común materia de cuestionamiento, por lo que con la instalación de la reja de metal que restringe el acceso peatonal y vehicular al pasaje. se estaría vulnerando su derecho de libertad de tránsito al no permitírsele el acceso a su propiedad desde el pasaje común.

 

5.      El derecho de propiedad reconocido en el artículo 2º, inciso 16, de la Constitución Política del Perú y desarrollado en diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, consiste en “el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien”; y en el caso de autos al tener la recurrente la condición de propietaria, goza al igual que los demás propietarios del pasaje ubicado en la avenida José Leguía y Meléndez, cuadra 19, distrito de Pueblo Libre, de todos los atributos inherentes al derecho de propiedad y, por lo mismo, no puede limitársele su derecho al libre tránsito en las zonas comunes del pasaje y mucho menos impedírsele el acceso a su propiedad.

 

6.      Asimismo este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos, como en los que se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Cfr. Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa, Expediente N.° 5970-2005-PHC/TC FJ 11 y 14].

 

7.      En este sentido consideramos atendible que a través del hábeas corpus se tutele la afectación a la libertad de tránsito de una persona en el supuesto de que se le impida de manera inconstitucional ingresar en su domicilio o salir de él en su vehículo motorizado a través del acceso a este.

 

8.      Analizados los documentos (acta de inspección judicial y fotos que obran en autos)  así como las declaraciones tanto de la recurrente como de los empleados, se acredita que la accionante tiene acceso al pasaje a través de la puerta lateral peatonal de su vivienda. No obstante ello, se advierte también que la recurrente si bien tiene acceso peatonal al pasaje lo mismo no sucede con el acceso vehicular, puesto que la actora no tiene acceso a éste, razón por la que este extremos de la demanda debe ser estimado. En ese contexto, cabe reconocer que existe restricción de la libertad de tránsito respecto del acceso vehicular de la accionante.

 

9.      En tan sentido, corresponde disponer que se le brinde a la demandante no solo acceso a la puerta peatonal sino también el acceso vehicular, debiendo permitirse el acceso por la puerta levadiza. Para ello deberá coordinarse la entrega de una llave, de ser el caso, o la colocación de personal que permita el acceso a dicho pasaje u otro mecanismo que permita el acceso vehicular de la demandante.

 

Por lo expuesto, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito de la accionante, debiéndose en consecuencia permitírsele el acceso por la puerta levadiza, conforme a lo expresado en el fundamento 9.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00509-2012-PHC/TC

LIMA

GIOVANNA ELIZABETH

LUNA VICTORIA VERA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.      La demanda de hábeas corpus tiene por objeto solicitar que se permita el acceso peatonal y vehicular desde la puerta lateral del domicilio de la recurrente y supletoriamente se disponga el retiro de la reja electrónica a fin de permitir el libre acceso peatonal y vehicular del área común que comparten, Aduce la accionante que se están violando los derechos constitucionales a la libertad de tránsito y a la propiedad.

 

§. Hábeas corpus de naturaleza restringida

 

2.      En el caso de autos se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado en una vía privada un sistema de control mediante rejas. Se trata, por consiguiente, de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas, por lo que se configura el supuesto del  denominado hábeas corpus de tipo restringido.

 

3.      Este Tribunal ha señalado anteriormente que el hábeas corpus restringido “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se la limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera”. (Exp. N.° 2663-2003-HC/TC). Entonces, siendo que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino los casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      La recurrente es copropietaria de un 10% del área común materia de cuestionamientos por lo que con la instalación de la reja de metal que restringe el acceso peatonal y vehicular al pasaje se estaría vulnerando su derecho de libertad de tránsito al no permitírsele el acceso a su propiedad desde el pasaje común.

 

5.      El derecho de propiedad reconocido en el artículo 2º, inciso 16, de la Constitución Política del Perú y desarrollado en diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, consiste en “el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien”; y en el caso de autos al tener la recurrente la condición de propietaria, goza al igual que los demás propietarios del pasaje ubicado en la avenida José Leguía y Meléndez, cuadra 19, distrito de Pueblo Libre, de todos los atributos inherentes al derecho de propiedad y, por lo mismo, no puede limitársele su derecho al libre tránsito en las zonas comunes del pasaje y mucho menos impedírsele el acceso a su propiedad.

 

6.      Asimismo este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos como en los que se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Cfr. Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa, Expediente N.° 5970-2005-PHC/TC FJ 11 y 14].

 

7.      En este sentido estimo atendible que a través del hábeas corpus se tutele la afectación a la libertad de tránsito de una persona en el supuesto de que se le impida de manera inconstitucional ingresar en su domicilio o salir de él en su vehículo motorizado a través del acceso a este.

 

8.      En el caso de autos, analizados los documentos, el acta de inspección judicial y las fotos  que obran en autos, así como las declaraciones tanto de la recurrente como de los emplazados, se acredita que la accionante tiene acceso al pasaje a través de la puerta lateral peatonal de su vivienda. En ese contexto, cabe reconocer que no existe una restricción de la libertad de tránsito de la accionante.

 

9.      Siendo así se desprende que al no existir obstáculos que impidan a la favorecida el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de tránsito, su pretensión no puede ser tutelada.

 

En consecuencia, voto a favor de declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito de la accionante.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI