EXP. N.° 00510-2012-PA/TC
LIMA
VÍCTOR JOSÉ
CIPRIANO PUMA QUICO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor José Cipriano Puma Quico contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 17 de diciembre de 2010 (cuaderno acompañado), en cuanto declara infundada la observación planteada por el demandante; y,
ATENDIENDO A
1. Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 2006 (f. 127).
2. Que cabe indicar de lo actuado que el recurrente cuestionó la Resolución 5775-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 212), emitida inicialmente por la entidad demandada, y que mediante Resolución 29 del 27 de agosto de 2008 (f. 268) se remitieron los autos a la Oficina Técnica Pericial a efectos de que emita el dictamen pericial respectivo, el mismo que obra en autos (f. 274). A su vez el juez ejecutor, por Resolución 34 de fecha 22 de abril de 2009 (f. 331), declara fundada la citada observación la cual fue impugnada por la ONP; no obstante ésta cumplió con el mandato judicial y emitió la Resolución 2292-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 24 de julio de 2009 (f. 345), por la cual reajusta la pensión de invalidez del actor a la suma de S/. 600.00 nuevos soles, conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 26 de julio de 2004.
3. Que asimismo frente a la mencionada Resolución 2292-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, el actor con fecha 12 de octubre de 2009, presenta un escrito formulando observación (f. 380) y en el que solicita que se le otorgue la pensión calculada por la emplazada en la hoja de liquidación de S/. 807.61 (f. 354), sin la aplicación del tope pensionario establecido por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
4. Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, por Resolución 41 de fecha 30 de mayo de 2010 (f. 389), declara infundada dicha observación y aprueba el informe pericial 104-2008-ETP-EFMC-PJ (f. 274); en consecuencia determina, el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional de la Ley 26790 dispuesta a favor del demandante en S/. 230.00 nuevos soles. La Sala Superior competente, mediante Resolución de fecha 17 de diciembre de 2010, confirma tal resolución (f. 409). De otro lado se advierte que la demandada emite la Resolución 04762-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 415), otorgándole al actor la aludida pensión a partir del 26 de julio de 2004.
5. Que contra la citada Resolución de fecha 17 de diciembre de 2010 es que el demandante interpone recurso de agravio constitucional (f. 185 del acompañado), el cual fue declarado improcedente por resolución de fecha 8 de febrero de 2011 (f. 190 del acompañado). Por ello el actor interpone recurso de queja, el cual fue resuelto por este Tribunal Constitucional mediante la RTC 00071-2011-Q/TC (f. 430), declarándolo fundado.
6. Que en la RTC 00201-2007-Q/TC se ha establecido que “sobre la base de lo desarrollado en la RTC 00168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial”.
7. Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente, en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.
8. Que la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 2006 (f. 127) resolvió ordenar a la entidad demandada que le otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional de la Ley 26790, así como el reintegro de sus pensiones devengadas, y declaró improcedente el pago de los intereses legales.
9. Que cabe indicar que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional (RAC) se encuentra dirigida a que se determine que el cálculo de la pensión del actor se haga teniendo en cuenta sus 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de la contingencia (26 de julio de 2004), por haber cesado el 9 de octubre de 1995, esto es, antes de la contingencia.
10. Que al respecto este Tribunal Constitucional ha precisado que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha precisado que:
[Para] la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia,
salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.
11. Que de lo expuesto se concluye que la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 2006, que le otorga pensión de invalidez por enfermedad profesional de la Ley 26790 al demandante, ha sido ejecutada en sus propios términos y acorde a la jurisprudencia vinculante emitida por este Tribunal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ