EXP. N.° 00511-2013-PC/TC

HUAURA

GLORIA FLORES

PÉREZ DE MEZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 9 de noviembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio del 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Autoridad Nacional del Agua - Administración Local del Agua – Huaura, representada por don José Luis Ulloa Rodríguez; la Junta de Usuarios de Riego del Distrito de Huaura y el presidente de la Comisión de Regantes San Felipe solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Sectorial Nº 040-2009-GRL-DRA.L, de fecha 24 de febrero del año 2009.

 

2.      Que la actora refiere que la Resolución Directoral Sectorial Nº 040-2009-GRL-DRAL asigna una dotación hídrica, identifica a los beneficiarios y otorga licencia de uso de agua para fines agrícolas. Afirma que en la referida resolución se especifica que la dotación de agua que le corresponde es de una hora de agua por hectárea y que siendo dueña de 30 hectáreas se le debe suministrar 30 horas de agua; que sin embargo solo le proveen de 10 horas de agua para 10 hectáreas.

 

3.      Que con fecha 23 de julio del 2012, el Tercer Juzgado Civil Transitorio de Huaura declaró improcedente la demanda considerando que no existe en autos elementos necesarios para determinar si es exigible el cumplimiento de la Resolución Directoral Sectorial Nº 040-2009-GRL-DRAL porque para ello hacen falta estudios especializados o de peritaje lo que no es posible realizar en el proceso de cumplimiento por carecer de etapa probatoria.

 

4.      Que la Sala Superior confirmó la apelada por considerar que la resolución cuestionada señala una dotación máxima de agua lo que significa que también se puede proveer una dotación mínima que por ahora recibe la demandante. Agrega que las razones técnicas de por qué puede o debe recibir una dotación inferior al máximo de agua están sujetos a controversia compleja y que este requisito no cumple lo establecido en el precedente vinculante STC N.º 0168-2005-PC.

 

5.      Que este Colegiado, en la STC Nº 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

6.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se dicte una sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

7.      Que la Resolución Directoral Sectorial Nº 040-2009-GRL-DRA.L declaró fundada la impugnación de la recurrente y restableció los efectos de la Resolución Administrativa Nº 023/2005-AGDRA.LC/ATDR.H. Esta resolución (que obra a fojas 3 de autos) asigna un volumen de agua aleatorio al bloque de riego San Felipe (artículo 1º) y establece como condición (artículo 6º) que el volumen de las licencias de uso de agua se entregará en forma proporcional a la disponibilidad hídrica, salvo declaratoria de emergencia.

 

8.      Que, por tanto, en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a la eventualidad de la naturaleza por lo que no establece de manera cierta y clara su cumplimiento, en consecuencia la resolución no cumple los requisitos necesarios de la acción de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA