EXP. N.° 00515-2012-PA/TC

LIMA

GRACIA AMANDA

CASTILLO AGUILAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gracia Amanda Castillo Aguilar contra la resolución de fojas 108, su fecha 27 de octubre de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de mayo del 2011 la recurrente presenta solicitud de represión de actos homogéneos a fin de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita resolución reconociendo una pensión complementaria mínima y traslade los fondos necesarios para el pago de su pensión.

 

2.      Que el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de mayo de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no se encontraba comprendida en los alcances de la Ley 27617. A su turno la Sala Superior revoca la apelada y, reformándola declara fundada la demanda, argumentando que la actora cumple los requisitos para acceder a la pensión complementaria de la Ley 28991, por lo que le corresponde su otorgamiento.

 

3.      Que mediante Resolución 13, de fecha 16 de setiembre de 2009 (f. 26), el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima requirió a la Superintendencia de Banca y Seguros y a PRIMA AFP para que en el plazo de cinco días cumplan con otorgar la pensión complementaria que le corresponde a la demandante según la Ley 28991.

 

4.      Que con fecha 3 de mayo de 2011 (f. 39), la ejecutante solicita que se declare fundada la represión de actos homogéneos en contra de la ONP. Refiere que para el otorgamiento de su pensión complementaria de pensión mínima se requiere necesariamente que la ONP evalúe y califique positivamente el derecho a pensión complementaria por parte de la afiliada y que luego la AFP podrá cumplir con el pago de la misma, razón por la que corresponderá a la ONP efectuar el traslado de los fondos necesarios para el pago de la pensión complementaria (sic).

5.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 108), con fecha 27 de octubre del 2011, declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos por considerar que la ONP no fue parte en el proceso y que por ello no fue comprendida en la sentencia (sic); que en consecuencia lo solicitado por la demandante no se encuentra amparado por el artículo 60 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que este Tribunal en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Así en la RTC 04878-2008-PA/TC se precisó que a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, este debía cumplir dos presupuestos: "a) La existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, y, b) El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena".

 

7.      Que debe indicarse que la pretensión de la actora no se encuentra comprendida en el instituto de los actos homogéneos pues no cumple los presupuestos establecidos por este Colegiado para que sea admitida como tal, pues la Oficina de Normalización Previsional no formó parte del proceso de amparo que le otorga pensión complementaria en el Sistema Privado de pensiones motivo por el cual corresponde desestimar su pedido de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional respecto a la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN