EXP. N.° 00516-2012-PA/TC

LIMA

EMILIO ROBERTO

JHON EYZAGUIRRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial y la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando como pretensiones principales que: a) se declare que la Resolución N.° 33, de fecha 17 de enero de 2011, expedida por la Sala Penal emplazada tiene la autoridad de cosa juzgada; y b) se repongan las cosas al estado anterior a la emisión de la Resolución de fecha 25 de marzo de 2011, expedida por la Sala Penal emplazada que declaró la nulidad de la resolución antes mencionada. Asimismo, solicita como pretensión accesoria que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de marzo de 2011.

 

Aduce que la resolución cuestionada afecta sus derechos a la cosa juzgada, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en tanto que la Resolución N.° 33, de fecha 17 de enero de 2011, que dispuso la restitución de lotes de terreno a su poseedor adquirió la autoridad de cosa juzgada, por lo que no podía ser declarada nula. Añade que la motivación externa de la resolución cuestionada es deficiente.    

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende reevaluar las razones de fondo que sirvieron para dilucidar la controversia.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que a la justicia constitucional no le corresponde declarar que una resolución judicial ha quedado consentida y/o ejecutoriada, sino a la justicia ordinaria, y porque la resolución cuestionada no afecta los derechos alegados por encontrarse debidamente motivada.

 

3.      Que para comprender el contexto del caso de autos es necesario precisar que mediante la Resolución N.° 33, de fecha 17 de enero de 2011, la Sala Penal emplazada, revocando la apelada, declaró fundado el pedido de requerimiento del demandante consistente en que las personas beneficiadas de la ministración provisional realicen la devolución del bien y mediante la Resolución de fecha 25 de marzo de 2011 se declaró la nulidad de la primera resolución.

 

Teniendo presente el contexto descrito del caso, este Tribunal considera pertinente recordar que el proceso de amparo no tiene por finalidad que se declaren derechos o situaciones, sino restituir el ejercicio de derechos constitucionales vulnerados. Por esta razón, no resulta procedente la pretensión consistente en que se declare que la Resolución N.° 33 tiene la autoridad de cosa juzgada, en la medida que no se encuentra comprendida dentro del ámbito de tutela del proceso de amparo. Es más, dicha pretensión tampoco forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados como vulnerados.

 

Por otra parte, interesa subrayar que la Resolución de fecha 25 de marzo de 2011, obrante a fojas 8 y vuelta, que declara la nulidad de la Resolución N.° 33 se encuentra suficientemente motivada, ya que explica que la decisión adoptada se justifica en el hecho de que las personas requeridas no fueron notificadas con diversas resoluciones y no pudieron ejercer su derecho de defensa. En buena cuenta, la motivación que justifica la nulidad de la Resolución N.° 33 es razonable.

 

4.      Que consecuentemente corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del CPConst., por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos a la cosa juzgada, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN