EXP. N.° 00516-2013-PA/TC

UCAYALI

ROSAURA VICTORIA

VILLACORTA PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosaura Victoria Villacorta Paredes contra la resolución de fojas 395, su fecha 4 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 7 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra su empleadora Telefónica del Perú S.A.A. y contra Telefónica Móviles S.A., solicitando que se declare nulo el traslado ejecutado a la subsidiaria Telefónica Móviles S.A. y que, consecuentemente, se ordene su retorno a las planillas de Telefónica del Perú S.A.A. Refiere que es trabajadora con contrato a plazo indeterminado y que durante más de 25 años ha laborado para Telefónica del Perú S.A.A.; que sin embargo, en el mes de agosto de 2011 fue incorporada, sin su consentimiento, a la planilla de la empresa Telefónica Móviles S.A., vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Que el Primer Juzgado Civil de Pucallpa, con fecha 3 de julio de 2012, declara fundada la demanda por considerar que se ha vulnerado el derecho a la libertad de trabajo de la demandante, puesto que se ha extinguido su vínculo laboral con su empleadora y que ha sido desplazada a otra empresa, sin contar con su consentimiento. La Sala superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que si bien es cierto que ha existido cambio de empleador en la relación laboral de la demandante, no se ha acreditado que dicho cambio haya afectado sus derechos laborales.

 

3.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado en qué supuestos el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

4.    Que en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, pues en puridad lo que subyace tras la demanda es un reclamo laboral de una trabajadora con vínculo laboral vigente; esto es, su traslado a una empresa subsidiaria de la demandada.

 

5.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 7 de octubre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA