EXP. N.° 00518-2012-PA/TC

LIMA

PROCURADOR PÚBLICO

ESPECIALIZADO EN  DELITOS 

DE TERRORISMO DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR

(JULIO CÉSAR GALINDO VÁSQUEZ)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Galindo Vásquez, procurador público especializado en delitos de terrorismo del Ministerio del Interior, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 13 de setiembre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de marzo de 2011, don Julio César Galindo Vásquez, procurador público especializado en delitos de terrorismo del Ministerio del Interior, interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Nacional señores Loli Bonilla, Vidal La Rosa Sánchez y Amaya Saldarriaga; por vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare nula la Resolución de fecha 18 de enero de 2011 (Expediente N.º 216-03).

 

2.        Que el recurrente señala que la resolución de fecha 18 de enero de 2011 (Expediente N.º 216-03) confirmó la resolución de fecha 5 de noviembre de 2010,  que a su vez declaró procedente el beneficio penitenciario de liberación condicional solicitado por doña Lori Helene Berenson Mejía, en el proceso que se le siguó por el delito contra la tranquilidad pública, terrorismo. El accionante refiere que la resolución de fecha 18 de enero de 2011 adolece de una deficiente motivación porque se ha realizado una indebida acumulación de la redención de pena por el trabajo y el estudio a la pena efectiva para condenados por el delito de terrorismo, sin considerar que el artículo 3º, incisos 3 y 4, primer párrafo, del Decreto Legislativo N.º 927, que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo, no permite dicha acumulación a diferencia del Código de Ejecución Penal y su Reglamento, los que son aplicables a delitos comunes.

 

3.        Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima con fecha 8 de abril de 2011 declaró improcedente in límine la demanda tras considerar que se pretende una revisión de la decisión judicial porque no se encuentra conforme con los fundamentos expuestos en ésta. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento. 

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha establecido que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  en tanto  no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC).

 

5.        Que en el caso de autos se pretende que este Colegiado determine la norma aplicable para la concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional, solicitado por doña Lori Helene Berenson Mejía; labor ajena a la justicia constitucional.  

 

6.        Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ