EXP. N.° 00518-2013-PA/TC

JUNÍN

FREDY ÁNGEL VEGA MEZA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Ángel Vega Meza contra la resolución de fojas 384, su fecha 25 de mayo de 2012,  expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra MAPFRE INTERNACIONAL, con el objeto de que se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional  regulada por la Ley 26790. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 19 de enero de 2008, este Tribunal ha precisado, con calidad de precedente vinculante, los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que con la finalidad de acreditar su pretensión el accionante presenta copia legalizada del Certificado Médico DS 166-2005-EF de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad, de fecha 6 de septiembre de 2006, emitido por el Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabría y Luis F. Hurtado Vergara (f. 6), el cual concluye que padece de neumoconiosis - silicosis, presentando una incapacidad permanente total, con 68% de menoscabo global.

 

4.      Que en la RTC 1864-2011-PA/TC se ha señalado que “(…) este Colegiado tiene conocimiento de que [a] los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, recaídos en los Expedientes 3535-2010-PA/TC y 2294-2011-PA/TC (fundamento 3 en los dos expedientes)”.

 

5.      Que de fojas 315 a 329, obran los documentos mediante los cuales el Ministerio de Salud remite a  Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros la relación de hospitales autorizados y comisiones médicas que se encargarán de calificar  enfermedades  y accidentes comunes. Entre las instituciones autorizadas se encuentra el Hospital Departamental de Huancavelica y se designa miembros suplentes de comisión a los doctores Luis Francisco Hurtado Vergara, Eugenio Cabanillas Manrique y Karlo Alejandro Mejía Sanabria; sin embargo no se consigna el nombre del doctor Juan Gómez Limaco, razón por la cual persiste la incertidumbre respecto a la validez del aludido certificado médico, por cuanto se desconoce si dicho médico está autorizado para calificar enfermedades conforme  a lo establecido en el Decreto Supremo 166-2005-EF y la Directiva Sanitaria  003-MINSA/DGSP-V-01.

 

6.      Que en consecuencia siguiendo el criterio indicado supra, en opinión de este Colegiado, no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión deberá ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA