EXP. N.° 00519-2013-PA/TC

JUNÍN

ERNESTO VERÁSTEGUI

BULLÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de septiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Verástegui Bullón contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 84, su fecha 9 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente, con fecha 13 de setiembre de 2011, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación en “correcta aplicación del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 25967” (sic), por acreditar 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Solicita, además, el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Precisa que al haberse interrumpido la percepción de su pensión de invalidez definitiva interpuso un recurso de cambio de riesgo de pensión de invalidez a pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, sin  obtener respuesta alguna por parte de la emplazada, entendiéndose que existe una resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria.

 

2.        Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad. En cuanto a la acreditación de aportes, el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan como mínimo 15 años completos de aportación. Cabe señalar que dicho artículo fue modificado tácitamente por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, el cual establece que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere, en el caso de los hombres, acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

3.        Que,  por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión reducida de jubilación se requiere tener, en el caso de los hombres, 60 años de edad, y más de 5 años pero menos de 15 años de aportaciones. Asimismo, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial, en el caso de los hombres, se requiere contar con 60 años de edad, tener un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado. Sin embargo los citados requisitos para las pensiones reducidas y especiales, necesariamente deben haber sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), toda vez que a partir de dicha fecha, se exige como mínimo la acreditación de 20 años de aportaciones; equiparándose dicha modalidad a las pensiones del régimen general y por lo tanto se consideran tácitamente derogadas. A su vez, a partir del 19 de julio de 1995, se exige contar con 65 años de edad para acceder a una pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 26504.

 

4.        Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se demuestra que el recurrente nació el 22 de agosto de 1932; por lo que al cumplir 60 años de edad el 2 de agosto de 1996, esto es, luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 -19 de diciembre de 1992-, requiere acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.        Que consta en la copia legalizada del cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 6), expedido por la ONP,  que el actor cesó en sus actividades laborales el 22 de abril de 1976, y acredita un total de 15 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.        Que habiéndole reconocido la ONP un total de 15 años y 6 meses de aportaciones, el actor, con la finalidad  de acreditar  el mínimo de años de aportaciones requeridas y así acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, ha presentado en el presente proceso una declaración jurada elaborada con fecha 4 de enero de 2009, en la que sostiene que no contando con el certificado de trabajo respectivo, declara que  ha laborado para su ex empleadora la empresa ALPAMINA desde el 18 de agosto de 1953 hasta el 30 de marzo de 1959 (f. 2), a la cual acompaña su cédula de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social, en el que aparece que ingresó a laborar en la referida empresa el 18 de agosto de 1953 (f. 4).

 

7.        Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.        Que, con respecto a la documentación presentada, debe precisarse que no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que no se encuentra sustentada en documentación adicional, conforme al acápite a) del fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos (…)”.

 

9.        Que, en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA