EXP. N.° 00520-2013-PA/TC

HUAURA

ELISA AYDÉ

DÁVILA ZAMUDIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Aydé Dávila Zamudio contra la sentencia de fojas 495, su fecha 25 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Barranca, a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía 0150-2009.AL/RUV-MPB y 357-2009-AL/RUV-MPB, de 2 de marzo y 2 de junio de 2009 respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de sobrevivencia-orfandad por incapacidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 34, inciso b) del Decreto Ley 20530, más devengados e intereses legales.

 

Alega que en su calidad de hija sobreviviente de quien en vida fuera su padre, don Pascual Emilio Dávila Valenzuela, expensionista del régimen del Decreto Ley 20530, solicitó a la Municipalidad Provincial de Barranca el pago de una pensión de orfandad; no obstante lo cual la emplazada emitió las Resoluciones de Alcaldía 0150-2009.AL/RUV-MPB y 357-2009-AL/RUV-MPB, de 2 de marzo y 2 de junio de 2009, respectivamente, denegando otorgarle una pensión de sobrevivencia-orfandad por incapacidad absoluta, a pesar de que haber demostrado que su incapacidad se inició en 1946, esto es, cuando tenía 10 años de edad, tal como consta en el Certificado Médico 090-2008, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud – Hospital Regional de Huacho.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 29 de diciembre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que de la partida de nacimiento que obra en autos se advierte que  la recurrente es hija biológica del pensionista fallecido don Pascual Emilio Dávila Valenzuela y que con la copia fedateada del certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora del Ministerio de Salud de fecha 27 de octubre del 2008, se acredita que la demandante presenta una incapacidad permanente y total con un menoscabo global del 48% en su salud, la misma que se inició en el año de 1946, esto es, cuando contaba 10 años de edad, según se puede constatar de la copia de su documento nacional de identidad.

 

3.      Que la Sala Superior revisora, con fecha 25 de setiembre de 2012, recova la apelada y reformándola, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, numeral 2), del Código Procesal Constitucional, por considerar que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, la contingencia se habría producido el 27 de octubre de 2008, fecha de expedición del certificado médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades, y no en el año  1946; y que toda vez que el referido certificado médico practicado en el año 2008 deja constancia de que la incapacidad de la accionante se produjo en el año 1946, esto es, 40 años antes del examen, se genera una duda que únicamente puede ser desvanecida con la actuación de medios de prueba complementarios, por lo que debe recurrir a la vía judicial ordinaria ya que el amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional no tiene etapa probatoria y por lo tanto no es la vía idónea para dilucidar la controversia. 

 

4.      Que el artículo 34 inciso b) del Decreto Ley 20530, sustituido por disposición del artículo 7 de la Ley 28449, publicado el 30 de diciembre de 2004, establece que tienen derecho a la pensión de orfandad los hijos mayores de dieciocho (18) años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. La declaración de incapacidad absoluta requiere de un dictamen previo y favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, EsSalud o del Ministerio de Salud.

 

5.      Que, mediante la Resolución de Alcaldía 150-2009-AL/RUV-MPB, de fecha 2 de marzo de 2009 (f. 2)  y la Resolución de Alcaldía 357-2009-AL/RUV-MPB, de fecha 2 de junio de 2009 (f. 4), la Municipalidad Provincial de Barranca le deniega a la demandante el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia-orfandad por incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad, por considerar que de conformidad con la Ley 28449,  solo tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de 18 años, subsistiendo la pensión únicamente cuando se adolece de incapacidad absoluta para el trabajo desde la minoría de edad.

 

6.      Que del documento nacional de identidad de la actora se advierte que la recurrente, doña Elisa Aydé Dávila Zamudio, nació el 13 de junio de 1936 (f. 7).

 

7.      Que consta en el Certificado Médico 090-2008, emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Regional de Huacho del Ministerio de Salud, con fecha 27 de octubre de 2008 (f. 6), que la demandante presenta (i) dificultad para la marcha, (ii) genu varo bilateral severo, (iii) gonartrosis bilateral severa, y (iv) secuela de raquitismo; con un menoscabo global en su salud de 48%; y señala, además, como fecha de inicio de su incapacidad el año 1946.  

 

8.      Que, sin embargo debe tenerse en cuenta que a partir del precitado documento no es posible determinar si la enfermedad que padece la actora se haya manifestado en su minoría de edad ni que habiéndose manifestado en la mayoría de edad haya tenido su origen cuando fue menor de edad, más aún cuando se advierte que este ha sido emitido el 27 de octubre de 2008, esto es, cuando la actora tenía más de 72 años de edad. 

 

9.      Que siendo así, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA