EXP. N.° 00523-2013-PA/TC

JUNÍN

LUIS JUAN

PORRAS OSORIO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Juan Porras Osorio contra la resolución de fojas 266, su fecha 26 de setiembre de 2011, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada en parte la observación planteada por el recurrente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2009 (f.
107). En respuesta, la ONP emitió la Resolución 3544-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 139), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 600.00 a partir del 24 de junio de 2008, conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

2.        Que el actor observó la resolución mencionada en el considerando precedente, alegando que la sentencia de vista no se está ejecutando correctamente, puesto que la pensión de invalidez vitalicia le ha sido otorgada según el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, cuando lo correcto es que la misma se otorgue el tope del Decreto de Urgencia 105-2001.

 

3.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada la observación formulada por el demandante y a partir de ello la ONP expidió la Resolución 1905-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 20 de mayo de 2011 (f. 204), mediante la cual le otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por la suma de S/. 857.36 en aplicación del Decreto de Urgencia 105-2001.

 

4.        Que el recurrente realiza una nueva observación solicitando que se efectúe nuevamente la liquidación de los devengados y los intereses legales y que la pensión sea calculada sin la aplicación de los topes establecidos en el Decreto de Urgencia 105-2001.

 

5.        Que tanto en primera como en segunda instancia, se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose que la ONP efectúe una nueva liquidación de los devengados e intereses legales; e improcedente en el extremo que solicita que la pensión sea fijada sin los topes establecidos en el Decreto de Urgencia 105-2001.

 

6.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por parte del Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

7.        Que, en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.        Que de la resolución cuestionada se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 857.36, de conformidad con el Decreto de Urgencia 105-2001. De otro lado, a fojas 205 obra el Informe de la Sub Dirección de Calificaciones de la ONP, el cual en su párrafo 10 señala que:

 

El monto de su remuneración mensual debe ser fijada en base a las 12 últimas remuneraciones asegurables anteriores a la fecha de cese, esto es por el periodo del 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, determinándose el monto de S/. 50,601.00 nuevos soles, el cual dividido entre 12 sería la suma de S/. 4,216.75 nuevos soles como remuneración mensual, y aplicándole el 50% de acuerdo al menoscabo presentado hace un total de S/. 2,108.38 nuevos soles.

 

9.        Que de ello se evidencia que la ONP otorgó al ejecutante una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional sujeta al tope pensionario establecido por el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, y no conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Siendo así, corresponde determinar si las pensiones de invalidez vitalicia por enfermedad profesional se encuentran sujetas al monto de la pensión máxima del régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.       Que, al respecto, este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

       Asimismo, que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

9.       Que de lo reseñado cabe concluir que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, ni el Decreto de Urgencia 105-2001 sobre pensión máxima.

 

10.   Que en consecuenci este Colegiado considera que la ONP en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2009, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967 ni del Decreto de Urgencia 105-2001, sino conforme a las normas vigentes al momento de expedirse el certificado médico referido, esto es, la Ley 26790, Ley de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo  de Riesgo. Por tanto, la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser estimada. Es preciso mencionar que la ONP deberá otorgarle al demandante las pensiones devengadas o reintegros, si fuera el caso, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, el 24 de junio de 2008, así como el pago de los intereses legales  correspondientes.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordena a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2009 en sus propios términos, para lo cual debe expedir una nueva resolución otorgándole al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

ETO CRUZ