EXP. N.° 00524-2013-PA/TC

JUNÍN

JUAN OLIVAS SARMIENTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Olivas Sarmiento  contra la resolución de fojas 615, su fecha 26 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante STC 804-2004-AA/TC, de fecha 21 de junio de 2005 (f. 213), el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda interpuesta por el actor y  ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, desde el 29 de octubre de 2004. Asimismo, dispuso que se le abonen los devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 y los intereses legales a que hubiere lugar.

 

2.        Que en cumplimiento del citado mandato judicial, la demandada expidió la Resolución 3256-2005-ONP/DC/DL 18846 de fecha 31 de agosto de 2005 (f. 230), en la que dispuso otorgar por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional al actor por la suma de S/. 441.60, a partir del 29 de octubre de 2004.

 

3.        Que, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2006 (f. 256), el demandante hace  una observación a la resolución mencionada en el considerando  precedente manifestando lo siguiente: que su pensión debe calcularse desde el 24 de setiembre de 1991; se debió determinar el monto conforme al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR; y no se ha aplicado el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada la observación en el extremo referido al cálculo de la pensión conforme al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, e infundada respecto al cálculo de la misma desde el 24 de setiembre de 1991 y respecto de la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Que, en virtud de dicho mandato, la ONP expidió la Resolución 1106-2008-ONP/DC/DL 18846 de fecha 18 de marzo de 2008 (f. 403), mediante la cual le otorgó pensión de invalidez vitalicia al demandante por la suma de S/. 600.00, a partir del 29 de octubre de 2004, conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

6.        Que, el recurrente hace una nueva observación, señalando que la emplazada no ha cumplido con calcular su pensión sobre la base de las 12 últimas remuneraciones y que ha aplicado indebidamente el tope de S/. 600.00 establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967. En primera instancia, se declara fundada la observación del actor y en cumplimiento del mandato judicial, la demandada expidió la Resolución 3079-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 22 de octubre de 2009 (f. 481), a través de la cual le otorga pensión de renta vitalicia por la suma de S/. 1,200.47, a partir del 29 de octubre de 2004. Asimismo, en la mencionada resolución se dispone el abono de las pensiones devengadas a partir del 29 de octubre de 2003, es decir, 12 meses antes de la fecha de inicio de la pensión.

 

7.        Que, el demandante observa la citada resolución, manifestando que no se le han otorgado los devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

8.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

9.        Que, en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

  

10.    Que la STC 804-2004-AA/TC, de fecha 21 de junio de 2005 resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia ordenó a la ONP que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, desde el 29 de octubre de 2004. Asimismo, dispuso que se abonen los devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 y los intereses legales a que hubiere lugar.

 

11.    Que, tal como se mencionó anteriormente, en la Resolución 3079-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 se dispuso el abono de las pensiones devengadas a partir del 29 de octubre de 2003, es decir, 12 meses antes de la fecha de inicio de la pensión. Por consiguiente teniendo en cuenta que la enfermedad se diagnosticó el 29 de octubre de 2004, la ONP ha aplicado el artículo 81 del Decreto Ley 19990 al cálculo de las pensiones devengadas, motivo por el cual este Tribunal considera que se ha cumplido con la sentencia de vista, correspondiendo desestimar la pretensión del demandante.

 

12.    Que, en consecuencia, la STC 804-2004-AA/TC, de fecha 21 de junio de 2005, ha sido ejecutada en sus propios términos.

                                                          

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA