EXP. N.° 00526-2013-PA/TC

JUNÍN

ANTONIO NAVARRO

PACHECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

           

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Navarro Pacheco contra la resolución de fojas 110, su fecha 22 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3695-2011-ONP/DPR/DL 19990 que declara infundada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 28527-2008-ONP/DPR.SC/ DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales desde la fecha de la contingencia.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de verificar aportaciones no reconocidas, este Colegiado ha evaluado la documentación presentada por el accionante, así como la obrante en el expediente administrativo 01600325590, tales como es el certificado de trabajo emitido por el Ministerio de Agricultura, la Dirección de Aguas de Regadío, Inspección Riego, Sierra Centro, del cual se advierte que el actor laboró en dicha entidad del mes de noviembre de 1957 al mes de junio de 1962 (f. 38), documento con el que podría acreditar más de 20 años de aportes pero que al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 16 de enero de 2012.

 

5.       Que en consecuencia la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA