EXP. N.° 00527-2013-PA/TC

LIMA

JULIA MARÍA

MEDRANO VELÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia María Medrano Velásquez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 415, su fecha 6 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones 56919-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 10866-2011-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión  del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

2.      Que de las Resoluciones cuestionadas y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fs. 5 a 8), se desprende que la demandada le denegó a la actora la pensión de jubilación por considerar que acredita un total de 17 años y 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, solicitando la recurrente el reconocimiento del total de sus aportes  a fin de acceder a una pensión de jubilación; razón por la cual se analizará si la actora cuenta con más aportes que los antes referidos.

 

3.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Que la demandante, a fin de acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Certificado de trabajo, en copia simple, expedido por Cooperativa  Agraria de Usuarios “Cerro Alegre” Ltda. Nº 187” de Imperial, Cañete (f. 11), en el cual se indica que laboró desde el 19 de diciembre de 1975 hasta el 3 de noviembre de 1979, como obrera de campo, documento que por sí solo no permite la acreditación de aportes.

 

b)     Copia certificada de la anotación de la inscripción registral de nombramiento de consejeros  y otorgamiento de poderes de los representantes de la Cooperativa Agraria de Usuarios Cerro Alegre Ltda. 184 expedidas por la SUNARP (f. 13 a 15), relacionadas con la inscripción de su ex empleador en el Registro de Personas Jurídicas, en la que constan la representación de quien suscribe el certificado de trabajo que se indica en el literal anterior, documento  no idóneo para acreditar aportaciones.

 

c)      Original de un formulario de inscripción de asegurado al Seguro Social del Perú, documento que no acredita aportaciones (f. 16).

 

5.      Que, asimismo, es preciso señalar que los documentos referidos en los dos primeros literales obran también  en el expediente administrativo (f. 109 a 111).

 

6.      Que los documentos mencionados en el considerando anterior no cumplen con el objetivo del precedente sobre acreditación de aportes. Por tanto, para dilucidar la pretensión resulta necesario que la actora recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo prevé el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA