EXP. N.° 00529-2013-PHC/TC

LIMA

OSCAR CABEZAS PARIONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Coronado Flores, a favor de don Óscar Cabezas Pariona, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 27 de setiembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de diciembre del 2011, don Miguel Ángel Coronado Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Óscar Cabezas Pariona y la dirige contra don Walter Edison Ayala Gonzales, en su calidad de Juez Mixto de Santa Anita, a fin de que se declaren nulos: i) el auto de apertura de instrucción-resolución N.º 1, de fecha 3 de mayo del 2011, emitido en el proceso penal seguido por delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N.º 182-2011-0-1828-JM-PE-01);  ii) la resolución N.º 5, de fecha 10 de octubre del 2011, emitida en el citado proceso que varía el mandato de comparecencia restringida por detención; iii) la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1996, emitida en un proceso de alimentos, que ordena que el recurrente cumpla con acudir con una pensión de alimentos a favor de su menor hijo (Expediente N.° 330-96). Cuestiona que la jueza demandada ante una cuestión previa por él planteada, haya resuelto que dicha cuestión se resuelva conjuntamente con la sentencia a dictarse en el proceso de omisión de asistencia familiar. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que sostiene que el favorecido fue demandado para que acuda con una pensión de alimentos a favor de su menor hijo por una persona que no tenía legitimidad alguna para obrar ni representación legal de dicho menor. Agrega que por auto de apertura de instrucción se dictó comparecencia restringida y se estableció que el favorecido cumpla con pagar el total de las pensiones alimenticias devengadas que adeuda dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de revocarse la comparecencia restringida por detención, entre otras reglas. Añade que por resolución N.º 5 se varió el mandato de comparecencia por detención por haber incumplido dichas reglas de conducta y se dispuso que se cursen oficios para su ubicación y captura; y que la jueza demandada, ante una cuestión previa que planteó en la que la demandante en el proceso de alimentos no tenía representación alguna de su menor hijo, resolvió que dicha cuestión se resuelva conjuntamente con la sentencia.      

 

3.       Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se ha agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

4.       Que de autos se advierte que si bien se cuestiona el auto de apertura de instrucción -resolución N.º 1, de fecha 3 de mayo del 2011 (fojas 130), que establece el pago por parte del favorecido del total de las pensiones alimenticias devengadas, entre otras reglas de conducta; este Tribunal en realidad entiende que en puridad el favorecido cuestiona la resolución judicial N.º 5, de fecha 10 de octubre del 2011 (fojas 150), que varió el mandato de comparecencia por el de detención y ordenó que se cursen oficios para su ubicación y captura por haber incumplido dichas reglas de conducta, resolución contra la cual el favorecido interpuso el medio impugnatorio de apelación, que fue concedido por resolución N.º 7, de fecha 10 de noviembre del 2011 (fojas 165 y 169 respectivamente), y que al momento de interponerse la demanda se encontraría pendiente de resolver, de lo que se tiene que al no haber obtenido firmeza, dicha resolución no se cumple con el requisito previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que de otro lado, en cuanto al cuestionamiento a la sentencia que ordena que el favorecido cumpla con abonar una pensión de alimentos a favor de su menor hijo, (fojas 73), este Tribunal Constitucional considera que dicha resolución no tiene en modo alguno incidencia en el derecho a la libertad individual o derechos conexos del favorecido, sea como amenaza o como vulneración conforme se ha precisado en reiterada jurisprudencia.

 

6.      Que finalmente, respecto al cuestionamiento de que la jueza demandada ante una cuestión previa planteada por el recurrente, ordenó que dicha cuestión se resuelva conjuntamente con la sentencia a dictarse en el proceso de omisión de asistencia familiar (fojas 25), ello resulta ser un alegato infraconstitucional porque no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad, por lo que no resulta procedente determinar si la decisión de resolverse la cuestión previa juntamente con la sentencia a emitirse resultó ser conforme a la normativa procesal, de modo que dichos cuestionamientos exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual al ser competencia propia del fuero jurisdiccional ordinario en el marco del proceso que se le sigue al actor por el referido delito de omisión de asistencia familiar  (Cfr. RTC 01768-2012-PHC/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA