EXP. N.° 00532-2013-PA/TC

ICA

DIÓMEDES ARCOS

CABALLERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diomedes Arcos Caballero, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 96, su fecha 13 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que la parte demandante solicita que, en cumplimiento de la Ley 27585, de Simplificación Administrativa de las Solicitudes de Pensión del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, se le otorgue una pensión de jubilación provisional, por haber presentado la correspondiente solicitud el 24 de setiembre de 2008 (f. 3), sin que a la fecha la ONP se haya pronunciado.

 

2.     Que, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

3.     Que el artículo 1 de la Ley 27585 establece que la entidad encargada de declarar y otorgar el derecho a una pensión del régimen del Decreto Ley 19990, que dentro de los 90 días calendario no se haya pronunciado reconociendo o rechazando la solicitud, está obligada a otorgar una pensión provisional, la cual será equivalente al monto mínimo de pensión establecido para cada prestación. Asimismo, el artículo 2 señala que el contenido de la solicitud de pensión tiene el carácter de declaración jurada, que en caso de falsedad determina la responsabilidad civil y penal del solicitante.

 

4.     Que con el objeto de contar con mejores elementos de juicio para resolver, el a quo ordenó tener a la vista  el expediente seguido entre las partes vía el proceso de amparo tramitado en sede judicial sobre otorgamiento de pensión de jubilación (f. 50), el mismo que fuera remitido mediante oficio de fojas 58.

 

5.      Que de los autos remitidos (Expediente 1365-2009, Tercer Juzgado Civil de Ica) se aprecia a fojas 3 una copia legalizada de la misma solicitud de pensión de jubilación presentada a la ONP por el actor la cual obra en estos autos también a fojas 3, mientras que del texto de la demanda que corre a fojas 9 de los remitidos, se observa que el demandante para plantear su acción se acogió a la “resolución ficta por silencio administrativo negativo” (sic).

 

6.      Que en consecuencia, habiéndose acogido el actor a la denegatoria ficta se demuestra el pronunciamiento de la Administración y no habiéndose acreditado, con documento probatorio alguno, que reúne las aportaciones para acceder a la pensión de jubilación que pretende, no cabe estimar la demanda, no obstante lo cual se deja a salvo el derecho a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA