EXP. N.° 00534-2013-PA/TC

ICA

JAIME ALBERTO

QUESADA GUILLEN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Alberto Quesada Guillen, contra la resolución de fojas 160, su fecha 11 de octubre del 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de junio del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Casación N.° 2501-2009-ICA, de fecha 15 de enero del 2010, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y otro interpuesta por don Jaime Alberto Quesada Guillén contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren. Refiere que los magistrados demandados declararon fundada la citada demanda solo en el extremo sobre el pago de la indemnización por vacaciones y denegaron su demanda sobre su despido arbitrario, argumentando que el actor tenía más de 70 años de edad y que, por lo tanto, su jubilación a esa edad es obligatoria y automática. En tales circunstancias, considera que la resolución en mención vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de marzo del 2012, el Segundo Juzgado Civil de Ica declara infundada la demanda, por considerar que el proceso de amparo no comprende la revisión de los criterios que los magistrados puedan haber adoptado para resolver una controversia planteada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, a no ser que éstas incidan en la incorrecta comprensión del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, infiriéndose más bien que lo que realmente pretende el actor es cuestionar los criterios dogmáticos adoptados por los demandados, lo cual no puede ser objeto de discusión en el proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorio como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que debe dilucidar únicamente el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional. En el presente caso, ello no ha ocurrido; por el contrario, se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados de desestimar el extremo de la demanda sobre indemnización por despido arbitrario se sustentan en que la extinción del contrato de trabajo del actor obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal, esto es, que el trabajador tenía más de 70 años de edad, constituyéndose la jubilación a esa edad obligatoria y automática, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA