EXP. N.° 00539-2013-PHD/TC

LIMA

FORTUNATO POZO

SOTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Pozo Soto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 3 de octubre de 2012, que declaró exonerada del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo N.º 11392248260, perteneciente al Decreto Ley N.º 18846, más el pago de costas y costos. Manifiesta que mediante solicitud de fecha 20 de julio de 2011 requirió a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada, sin que haya obtenido respuesta a su pedido.  

 

Con fecha 16 de noviembre de 2011, la entidad emplazada se allana parcialmente a la demanda y manifiesta que debe ser exonerada del pago de costos por formar parte del Poder Ejecutivo, en aplicación del artículo 413º del Código Procesal Civil.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2011, declaró improcedente la solicitud de allanamiento de la emplazada, y con fecha 3 de diciembre de 2011 declaró fundada la demanda, por estimar que la emplazada no cumplió con presentar las copias certificadas o fedateadas correspondientes al expediente administrativo solicitado y condenó a la emplazada al pago de costos en aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, dada la intervención del abogado del demandante.

 

La Sala revisora revocó la apelada en el extremo referido al pago de costos y lo declaró improcedente, por estimar que aun cuando se rechazó la solicitud de allanamiento de la entidad emplazada, corresponde valorar positivamente la aceptación de la pretensión dirigida en su contra, por lo que la exoneró del pago de costos.

  

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos manifestando que la resolución del ad quem se encuentra parcializada, pues no resulta suficiente manifestar que la demandada solicitó su allanamiento y que aun cuando éste no fue aceptado debe valorarse su buena voluntad, dado que dicha actuación solo fue utilizada como medio para retrasar el proceso, ya que no ha cumplido con adjuntar el expediente administrativo solicitado, por lo que resulta un allanamiento incompleto, situación que no ha sido valorada por el ad quem.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita mediante el presente recurso de agravio constitucional que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada por el a quo por considerar que se afectó el derecho de acceso a la información pública del demandante, pues la emplazada no cumplió con presentar las copias solicitadas por el recurrente y se le condenó al pago de costos dada la intervención del abogado del recurrente en la promoción del proceso.

 

3.        Posteriormente la emplazada interpuso recurso de apelación contra el extremo referido al pago de costos manifestando que aun cuando no cumplieron con legalizar la firma ante el Auxiliar Jurisdiccional tal como lo exige el artículo 330° del Código Procesal Civil, ello se generó como consecuencia de la omisión del juzgado de concederles un plazo oportuno para cumplir con subsanar dicho requisito, razón por la que cuestionan la condena de costos en su contra, más aún cuando no se ha considerado que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 413º del Código Procesal Civil, como entidad adscrita al Poder Ejecutivo, se encuentra exonerada del pago de costos.

 

4.        El referido medio impugnatorio fue estimado por el ad quem al considerar que:

 

Cuarto: En ese orden, se tiene que el Código Procesal Constitucional en su Artículo 56º expresamente prescribe que: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos (…)”. De otro lado, se tiene que el Còdigo Procesal Civil en su Artículo 412º disciplina que: El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. (…)” (el subrayado es añadido). Así pues, de la interpretación concordada de las normas legales glosadas, es de concluirse que tratándose de procesos constitucionales, si bien la regla general es que cuando la parte vencida sea una entidad del Estado ésta pueda ser condenada al pago de los costos, también es verdad que tal decisión constituye una facultad y no una obligación, puesto que, excepcionalmente, se le podrá exonerar del reembolso de los mismos, mediante resolución judicial expresa y debidamente sustentada.

QUINTO: En tal sentido, se aprecia que si bien en el caso analizado se estimó la demanda de Hábeas Data interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional –que es una institución pública descentralizada del Ministerio de Economía y Finanzas, que a su vez depende del Poder Ejecutivo–, también es verdad que aún cuando se rechazó la solicitud de allanamiento formulado por la entidad demandada mediante escrito presentado con fecha 16 de noviembre del 2011 –obrante de folios 20 a 23–, ha quedado claramente evidenciada la voluntad de la citada institución de aceptación de la pretensión dirigida en su contra, conducta procesal que debe valorarse positivamente y que a consideración del Colegiado justifica razonablemente que se exonere a la demandada de la condena de costos del proceso, debiendo revocarse la apelada en este extremo.” (sic) (f. 61).

 

5.        Teniendo en cuenta los argumentos del ad quem, este Tribunal considera importarte recordar que si bien el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la aplicación supletoria de los códigos procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del proceso, situación que no ocurre en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el artículo 56º dispone que

 

“Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”

 

6.        Por otro lado y dado que el artículo 412º del Código Procesal Civil ha sido el sustento de la decisión adoptada por el ad quem, corresponde exponer su contenido. Así, dicha disposición establece que

 

“El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. (…)” (el subrayado es nuestro).

 

7.        En el presente caso, si bien resulta cierto que la entidad emplazada solicitó allanarse al proceso y dicha petición fue desestimada, también lo es que aun cuando dicho allanamiento hubiese sido admitido, ello no implicaba que el accionar lesivo denunciado no hubiese existido; todo lo contrario, el allanamiento planteado por la entidad emplazada implica un reconocimiento expreso de su conducta lesiva en perjuicio del derecho invocado por el demandante, hecho que si bien ha permitido resolver prontamente la pretensión demandada, sin embargo, no evitó la lesión de su derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que fue la conducta lesiva previa ejecutada por la emplazada la que generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso (como lo es el asesoramiento de un abogado) y los cuales, de acuerdo con el artículo 56° antes citado, corresponden ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

8.        Consecuentemente, este Colegiado aprecia que la decisión del ad quem contraviene el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el artículo 65° del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que aun cuando el ad quem haya considerado importante valorar la conducta de reconocimiento del acto lesivo por parte de la emplazada, expuesta en su escrito de allanamiento para sustentar la exoneración del pago de los costos procesales, en los hechos, dicha conducta resultaba aparente, dado que hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, la ONP no ha cumplido con acreditar haber efectuado la entrega de la documentación requerida por parte del demandante, o que el presente proceso haya resultado innecesario por haber entregado con anterioridad a la presentación de la demanda dicha documentación al demandante.

 

9.        Por tales motivos, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  (Estado) el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Fortunato Pozo Soto, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00539-2013-PHD/TC

LIMA

FORTUNATO POZO

SOTO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada, ello obedece a las siguientes razones

 

  1. Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia que eximió del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la demanda. Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuado.

 

  1. A juicio de este Colegiado, no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales.

 

  1. Sin embargo, el artículo 56° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que "si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada" y que "en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos", por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir.

 

  1. Por ello, el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del artículo 56° del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que la emplazada se allane.

 

  1. Y es que, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación ("Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General"), no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413° del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que si el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional fue justamente por la desidia de la emplazada que, a fin de cuentas, terminó conculcado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente.

 

  1. Es más, la lógica del razonamiento esbozado por las instancias precedentes podría inclusive desincentivar a la ONP la contestación oportuna de este tipo de solicitudes, pues así no cumpla dentro de los plazos establecidos con entregar la documentación requerida (a pesar de que no existe ninguna razón para negar lo peticionado), su desidia e ineficiencia sólo repercutiría negativamente en el demandante quien no sólo tendría que soportar el agravio manifiesto a su derecho fundamental a la autodeterminación informativa sino que también tendría incurrir en una serie de costos de carácter económico pues así el proceso de hábeas data no se encuentre sujeto a tasas judiciales ni requiera necesariamente de la firma de un letrado, acceder a la justicia constitucional importa la irrogación de gastos que si bien son en cierta forma aminorados al eximirse al litigante de tales requisitos (o al menos de la obligatoriedad de contar con el asesoramiento de un abogado), no puede negarse no sólo que existan sino que, en determinados supuestos, la carencia de recursos económicos de los agraviados les imposibilite revertir tales violaciones al citado derecho fundamental.

 

  1. Así mismo, tampoco puede quedar inadvertido que lo resuelto tanto por el a quo como por el ad quem no toma en cuenta que la presente demanda no es fruto de un hecho aislado sino que por el contrario, obedece a una práctica que debe ser desterrada no sólo porque implica la conculcación de los derechos fundamentales de quienes solicitan sus expedientes administrativos, sino porque la mayor parte de tales causas terminarán judicializándose en el fuero constitucional ralentizando la tramitación de otras que si requieren de tutela urgente (externalidad negativa), a pesar de que no existe argumento jurídico válido que justifique negar la entrega de tal información.

 

  1. En tal sentido, la interpretación realizada por las instancias judiciales no resulta constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales, que como ha sido desarrollado de manera reiterada por este Colegiado, no pueden ser comprendidos ni analizados exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, dadas las particularidades del derecho procesal constitucional.

 

  1. Por consiguiente, la Imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido esgrimido infra sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

 

  1. Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP el pago de los costos procesales.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado y por tanto FUNDADA la demanda en el extremo impugnado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Alejandro Juan Cordova Ordoñez, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA