EXP. N.° 00540-2013-PHC/TC

JUNÍN

HUGO ENRIQUE

NINAHUANCA SOSA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Enrique Ninahuanca Sosa contra la resolución de fojas 76, su fecha 27 de noviembre del 2012,  expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre del 2012 don Hugo Enrique Ninahuanca Sosa interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora (antigua Tercera Sala Penal) de la Corte Superior de Justicia de Junín don Miguel Ángel Arias Alfaro y don Iván Guerrero López a fin de que se declare la nulidad de la resolución superior de fecha 6 de setiembre del 2012 que declaró improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el accionante y dispuso que se cursen oficios a las autoridades correspondientes para su recaptura e internamiento en un establecimiento penintenciario en el proceso seguido por usurpación agravada. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa en conexidad con el derecho a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que sostiene que la resolución cuestionada resulta inmotivada porque solo tiene dos considerandos; que sustenta el rechazo del pedido de otorgamiento de semilibertad en que el actor tendría instaurado un proceso vigente por el delito de estafa genérica en agravio de doña Eugenia Aguilar Molina ante el Segundo Juzgado Penal de Huancayo y varias requisitorias; que sin embargo, este es un requisito para la obtención de la semilibertad distinto a los señalados en el Código de Ejecución Penal; agrega que de los informes de las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de Junín se advierte que contra el recurrente no se ha librado mandato de detención en otro proceso, lo cual se corrobora con el certificado de antecedentes penales obrantes en autos, entre otras alegaciones.   

 

3.      Que el Sexto Juzgado Penal de la Provincia de Huancayo, con fecha 30 de octubre  del 2012, declaró improcedente la demanda tras considerar que la debida motivación de una resolución judicial no se puede medir (sic) por el número de considerandos que pudiera contener sino por la precisión de los argumentos respecto a lo que decide, siendo que el actor no señala por qué la resolución cuestionada se encuentra indebidamente motivada; que con las pruebas que adjunta no se puede cuestionar la existencia de otro proceso vigente por el delito de estafa genérica ni los registros de requisitorias en su contra, pues por el contrario informan de los procesos en los cuales estuvo inmerso; que el hecho de que la Sala demandada recabe información a la parte administrativa sobre la existencia de dichos procesos resulta insostenible porque dicha dependencia forma parte del Poder Judicial y porque para resolver el mencionado beneficio se puede efectuar las indagaciones correspondientes; añade que no se aprecia cuestionamiento de la supuesta restricción del derecho de defensa del actor y que las objeciones que este formula no forman parte del objeto de protección constitucional, ya que para resolver se ha evaluado su conducta con documentos ciertos por lo que no existen indicios de actos de arbitrariedad en el pronunciamiento judicial que deniega el citado beneficio. 

 

4.      Que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada tras considerar que la resolución cuestionada ha expresado las razones para denegar el beneficio de semilibertad; por lo que dicha resolución se encuentra debidamente motivada y que la Sala demandada al resolver el citado beneficio estimó que aun cuando algunas de las órdenes de detención y captura habían sido levantadas o habían caducado dichos procesos constituyeron para la Sala demandada elementos de juicio de que el actor no se encontraba aún apto para acceder al beneficio solicitado, criterio que no debe ser revisado por el hábeas corpus porque la vía constitucional no puede convertirse en una instancia más de la vía ordinaria para modificar el criterio de dicha Sala.

 

5.      Que este Tribunal advierte que en puridad la demanda solicita la nulidad de la resolución de fecha 6 de setiembre del 2012 que declaró improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad y dispuso que se cursen oficios a las autoridades correspondientes para la recaptura e internamiento del recurrente en un establecimiento penitenciario, alegándose que dicha decisión se sustenta en que el actor tendría un proceso vigente por el delito de estafa genérica en agravio de doña Eugenia Aguilar Molina ante el Segundo Juzgado Penal de Huancayo y varias requisitorias; que sin embargo, este sería un requisito para la obtención de la semilibertad distinto a los señalados en el Código de Ejecución Penal, entre otras alegaciones.

 

6.      Que al respecto este Tribunal considera que la actuación judicial cuestionada podría configurar una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que si bien uno de los requisitos para el otorgamiento del citado beneficio es: “(…) 3.- Certificado de no tener proceso penal pendiente con mandato de detención a nivel nacional (…)”, que se encuentra previsto en el artículo 49º del Código de Ejecución Penal (artículo modificado por el artículo único de la Ley 29881, publicada el 7 de junio del 2012); en la resolución cuestionada (fojas 50) se expresa: “(…) este interno tendría una gran cantidad de procesos consignados en el reporte como, varias requisitorias que están caducadas o levantadas (…)”, lo que daría a entender que el actor no tendría mandato de detención y que por tanto era necesario una sumaria investigación por parte del órgano jurisdiccional que conoció la demanda de hábeas corpus en primera instancia; sin embargo, se declaró improcedente la demanda sin haberse cumplido el deber de realizar una sumaria investigación.

 

7.      Que en consecuencia, para que el cuestionamiento materia de la presente demanda de hábeas corpus pueda ser dilucidado, se requiere el emplazamiento de los citados jueces superiores, debiéndose realizar una sumaria investigación tomándoseles sus respectivas declaraciones, recabar algunas instrumentales pertinentes, entre otros instrumentos y actuaciones.

 

8.      Que al haberse incurrido en un vicio insubsanable, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse tal resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio; es decir, el emplazamiento de los jueces superiores y supremos en mención, a fin de garantizar su derecho de defensa y de realizarse una mayor investigación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fecha 27 de noviembre del 2012 (fojas 76) y NULO todo lo actuado, desde fojas 58, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00540-2013-PHC/TC

JUNÍN

HUGO ENRIQUE

NINAHUANCA SOSA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

  

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que en el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus en la que se solicita que se deje sin efecto la Resolución de fecha 6 de setiembre de 2012, que declaró improcedente su pedido de beneficio penitenciario de semilibertad, puesto que considera que se le está afectando sus derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa en conexidad con el derecho a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia.

 

Refiere que la resolución no se encuentra debidamente motivada puesto que solo tiene dos considerandos. Asimismo expresa que los emplazados han sustentando la declaratoria de improcedencia del pedido de semilibertad en el hecho de que el actor tiene un proceso vigente instaurado por el delito de estafa genérica, proceso en el cual se han dispuesto varias requisitorias. Finalmente expresa que de los informes de la Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de Junín se advierte que contra el recurrente no se ha librado mandato de detención en otro proceso, lo cual se corrobora con el certificado de antecedentes penales. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI