EXP. N.° 00541-2013-PHD/TC

SANTA

FELIPE SANTIAGO

CUSTODIO REYES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Huandoval (Pallasca-Ancash) contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa de fojas 77, su fecha 29 de octubre de 2012, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital de Huandoval con el objeto que de conformidad con la Ley Nro. 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo TUO ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 043-2003-PCM, se disponga el otorgamiento de información pública relativa a una serie de obras ejecutadas en la actual gestión municipal, de acuerdo con la solicitud de fecha 17 de noviembre de 2011, recepcionada con registro Nro. 1220-2011.

 

Aduce que habiendo transcurrido el plazo de ley, su solicitud no ha sido atendida, ni en forma verbal, ni por escrito; y tampoco se le indicó la necesidad de un plazo ampliatorio; por lo que mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2011, reiteró su solicitud de acceso a la información, la que tampoco fue atendida.

 

2.      Que la Municipalidad contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa. De igual modo, contesta la demanda y solicita su archivo definitivo, argumentando que el accionante no ha cumplido con el pago de la información requerida.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Cabana desestima las excepciones y declara fundada la demanda, al considerar la renuencia y el incumplimiento para entregar la información solicitada, condenándose a la emplazada al pago de costos y costas del proceso, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que el derecho de acceso a la información pública es uno de carácter fundamental; así como la información solicitada de naturaleza pública. De igual manera, hace hincapié en que la entidad demandada jamás hizo mención alguna al costo de dicha petición al recurrente.

 

5.      Que, con fecha 8 de enero de 2013, el demandado presenta recurso de agravio constitucional, el cual fue concedido por la Sala correspondiente.

 

6.      Que, conforme lo dispone el inciso 2, del artículo 202 de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”

 

7.      Que, adicionalmente, este Colegiado en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de septiembre de 2007, determinó la procedencia del recurso de agravio constitucional contra la sentencia estimatoria de segundo grado siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo, se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

8.      Que este Tribunal Constitucional en la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente  vinculante señalado en el considerando anterior, disponiendo  que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo será la interposición de una demanda de amparo contra resolución judicial, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

9.      Que en el presente caso  ha sido la parte demandada quien ha interpuesto el recurso de agravio constitucional contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la STC 3908-2007-PA/TC, que es un  precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, debe revocarse el auto que lo concede.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.                  Declarar NULO el auto que concede el recurso de agravio constitucional.

 

2.                  Disponer la devolución de los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA