EXP. N.° 00542-2013-AA/TC

HUÁNUCO

PEDRO IBÁN

ALBORNOZ ORTEGA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ibán Albornoz Ortega, en su condición de procurador público del Gobierno Regional de Huánuco en representación del Ministerio de Educación, contra la resolución de fojas 88, su fecha 29 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones Supremas de 2 de noviembre de 2011 y 25 de junio de 2012, emitidas por los emplazados en el expediente de Casación Nº 1854-2011, sobre nulidad de acto jurídico, por las cuales se declaró inadmisible el recurso de casación e improcedente la nulidad deducida contra dicha inadmisibilidad, respectivamente.

 

Sostiene el demandante que la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación inició un proceso sobre nulidad de escritura pública con la Junta de Administración de Bienes del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco (Exp. Civil N.º 00286-0-1201-JM-CI-01); que en el citado proceso ordinario los emplazados han emitido la Casación Nº 1854-3011, del 2 de noviembre de 2011, por la cual declararon inadmisible el recurso que interpusiera condenándolo adicionalmente al pago de una multa ascendente a diez unidades de referencia procesal (10 URP). Alega que cuestionó la precitada resolución mediante recurso de nulidad, el cual, por Resolución del 25 de  junio de 2012, ha sido desestimado, vulnerándose así sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, así como contraviniendo los principios de proporcionalidad y de interdicción a la arbitrariedad.

 

2.        Que con resolución de fecha 21 de agosto de 2012, el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente la demanda, al considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son, en principio, de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.        Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas las Resoluciones de 2 de noviembre de 2011 y 25 de junio de 2012, emitidas por la Sala Suprema emplazada en la Casación  N.º 1854-2011, sobre nulidad de acto jurídico, mediante las cuales resolvió: a) declarar inadmisible la casación interpuesta por el recurrente por delegación del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación imponiendo una multa de diez unidades de referencia procesal; y, b) declarar improcedente la nulidad planteada contra la inadmisibilidad mencionada.

 

5.        Que de los actuados que corren de fojas 4 a 29 de autos este Tribunal advierte que en el Proceso Civil N.º 00286-0-1201-JM-CI-01 (promovido por el Ministerio de Educación contra la Junta de Administración de Bienes del Colegio Nacional Leoncio Prado), mediante Resolución N.º 57, del 7 de diciembre de 2010, se programó por tercera vez la fecha para la audiencia de pruebas, la misma que quedó establecida para el 29 de diciembre de 2010, siendo ello notificado a las partes; empero llegado el día, no se realizó dicha audiencia por inasistencia de las partes, concluyendo el proceso civil.

 

6.        Que la Junta de Administración de Bienes Inmuebles del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco dedujo la nulidad contra la decisión de concluir el proceso, siendo desestimada dicha pretensión mediante Resolución N.º 59, del 30 de diciembre de 2010. Posteriormente, mediante Resolución N.º 73, del 31 de marzo de 2011, la Sala Civil de Huánuco, confirmando la apelada, declaró improcedente la nulidad deducida (fojas 10 de autos).   

 

7.        Que el procurador público del Gobierno Regional de Huánuco, en representación del Ministerio de Educación, por escrito del 30 de marzo de 2011, se apersona al Proceso Civil N.º 00286-0-1201-JM-CI-01 e impugna la Resolución N.º 59, del 30 de diciembre de 2010 (cfr. fojas 15 del expediente). Su apersonamiento fue declarado inadmisible por Resolución N.º 75, del 5 de abril de 2011 (fojas 18).

 

8.        Que la Sala Civil de Huánuco, luego de que la parte demandante del proceso civil cumpliera con subsanar las omisiones indicadas, mediante Resolución Nº. 77, del 11 de abril de 2011, resolvió, en primer lugar, tener por apersonada a la Procuraduría recurrente y, por otro lado, en relación con su apelación contra la Resolución N.º 59, decidió que se estuviera a lo resuelto en la Resolución N.º 73, del 31 de marzo de 2011.

 

9.        Que en el contexto descrito, este Colegiado considera que en relación con la Resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible el recurso de casación planteado por el procurador publico regional del Gobierno Regional de Huánuco e impuso la multa ascendente a diez unidades de referencia procesal, ésta ha sido emitida por órgano competente, y que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación que respalda la decisión emitida, más aún cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que el recurso de casación planteado ha sido interpuesto fuera del plazo otorgado por ley, no habiendo presentado la parte demandante documento alguno que acredite una situación distinta a la indicada por la Sala Suprema emplazada.

 

10.    Que en lo que respecta a la Resolución del 25 de junio de 2012, este Colegiado entiende que dicha resolución resolvió desestimar la nulidad contra la inadmisibilidad del recurso de casación y, a su vez, absolvió los cuestionamientos de la parte demandante sobre la notificación de la Resolución N.º 73, del 31 de marzo de 2011.

 

11.    Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA