EXP. N.° 00543-2013-PHD/TC
LIMA
VALENTÍN VIDAL
SÁNCHEZ GARAVITO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Vidal Sánchez Garavito contra la resolución de fojas 52, su fecha 19 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que exoneró el pago de costos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando la entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo N.º 01600153005 DL 19990, más el pago de costas y costos. Manifiesta que mediante solicitud de fecha 3 de junio de 2011, solicitó a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada, sin que haya obtenido respuesta alguna.
Con fecha 19 de agosto de 2011, la entidad emplazada se allana a la demanda.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima con fecha 29 de setiembre de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que la emplazada lesionó el derecho de acceso a la información pública del demandante por haber denegado el acceso a la documentación solicitada y exoneró a la emplazada del pago de costos en aplicación del artículo 413.° del Código Procesal Civil.
La Sala revisora confirmó el extremo apelado, al considerar que no se encuentra regulado el allanamiento en el Código Procesal Constitucional, por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 413.º del Código Procesal Civil, exoneró del pago de costos a la entidad emplazada.
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando las SSTC N.os 2776-2011-PHD/TC y 10064-2005-PA/TC y la resolución de aclaración recaída en la RTC N.º 971-2005-PA/TC, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el artículo 413.° del Código Procesal Civil, pues en su caso solo corresponde la aplicación del artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, más aún cuando a la fecha de presentación de dicho recurso, la entidad emplazada no ha cumplido con entregar la copia de su expediente administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita, mediante el presente recurso de agravio constitucional, que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
2. En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada por el a quo, al considerar que la denunciada afectación se había producido dada la falta de atención oportuna del requerimiento del demandante por parte de la entidad emplazada. Asimismo y valorando el allanamiento de la demandada, consideró pertinente exonerarla del pago de costos en aplicación del artículo 413.° del Código Procesal Civil (f. 21).
3. El recurrente posteriormente interpuso recurso de apelación contra el extremo referido al pago de costos manifestando que el artículo 413.º del Código Procesal Civil no resulta aplicable a los procesos constitucionales, pues de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, el Estado sí puede ser condenado al pago de costos, más aún cuando de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, los costos son considerados como corolario del vencimiento y se imponen no como sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
El referido medio impugnatorio sería desestimado por el ad quem al considerar:
Cuarto.- Que, con respecto al pago de los costos, cabe precisar que el Código Procesal Constitucional al referirse al pago de las costas y costos del proceso, en el artículo 56°, se señala: ‘Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil’. Conforme a ello, las situaciones procesales que no se encuentren reguladas por la norma Procesal Constitucional, en la condena del pago de costos, deben regularse por la norma Procesal Civil, como ocurre en el caso concreto, en el que no se ha regulado el allanamiento en un proceso constitucional, por lo que, debe dilucidarse a tenor de lo prescrito en la norma adjetiva civil.
Quinto.- Que, en tal sentido normativo, el Código Procesal Civil, en su artículo 413°, respecto a la exención y exención y exoneración de costas y costos procesales, señala: ‘Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales. Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos. También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla’.
Sexto.- Que, en el caso concreto, se aprecia que notificado el auto admisorio , con copia de la demanda y sus anexos, la Oficina de Normalización Previsional mediante escrito presentado con fecha veintidós de agosto de dos mil once, corriente de folios quince y dieciséis, se allanó a la pretensión demandada de otorgamiento de copias fedateadas del expediente administrativo perteneciente al demandante.
Sétimo.- Que, habi{endose allanado la Oficina de Normalización Previsional, no le es exigible el pago de los costos del proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en la citada norma procesal civil, –artículo 413°– de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, por lo que, la decisión de exonerarla del pago de los costos del proceso, contenida en la sentencia, es una que se ajusta a los hechos y el derecho aplicable, debiendo confirmarse tal extremo.
4. Expuestos los argumentos de las instancias precedentes, este Tribunal considera importarte recordar que si bien es cierto que el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del proceso, situación que no se presenta en el caso del pago de los costos procesales, cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el artículo 56.º dispone que:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
5. Por tanto, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413.º del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante; todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, que ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante; sin embargo, ello no evitó la lesión del derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que la conducta lesiva previa de la emplazada generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para promover el presente proceso (tal como el asesoramiento de un abogado), los cuales, de acuerdo con el artículo 56.° antes citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.
6. Consecuentemente, este Colegiado aprecia que la decisión de las instancias judiciales precedentes contravienen el texto expreso del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme al artículo 65.° del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, resulta aplicable al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.
7.
Por lo expuesto, se debe estimar el recurso de
agravio constitucional y ordenar a la ONP (Estado) que abone los costos
procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA que la ONP abone los costos procesales a favor de don Valentín Vidal Sánchez Garavito, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00543-2013-PHD/TC
LIMA
VALENTÍN VIDAL
SÁNCHEZ GARAVITO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada, ello obedece a las siguientes razones.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado y por tanto FUNDADA la demanda en el extremo impugnado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Valentín Vidal Sánchez Garavito, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA