EXP. N.° 00544-2013-PHC/TC

LIMA

ENRIQUETA EUMELIA

CASTILLO CALLE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Castillo Calle contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 74, su fecha 24 de agosto del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; .

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de mayo del 2012, don Gonzalo Castillo Calle interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Casa de Reposo-Hogar Geriátrico “Señor de la Ascensión” representada por su directora, doña Pilar Angulo Ríos, a fin de que se ordene la libertad locomotora y de tránsito de doña Enriqueta Eumelia Castillo Calle. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

2.    Que el recurrente sostiene que la favorecida, doña Enriqueta Eumelia Castillo Calle, que es su hermana, se encuentra internada en la referida casa de reposo desde el mes de noviembre del 2011 por disposición unilateral de su hija, doña Helena Gazzani Castillo, tiempo durante el cual la favorecida ha sido impedida de recibir visitas y se encuentra incomunicada respecto a su familia. Agrega que ha llegado a Lima y se ha comunicado con la favorecida, quien le manifestó que no soportaba más estar incomunicada y deseaba que la retire de dicha casa de reposo; que en la fecha en que interpuso la demanda estuvo la referida casa para visitar a la favorecida y solicitar formalmente su salida, pero la directora de dicha casa, doña Pilar Angulo Ríos, se opuso a ello, alegando que debería ser autorizado por su hija. Añade que el internamiento de la favorecida resulta arbitrario e ilícito porque no ha sido autorizado por mandato judicial; tampoco se encuentra incapacitada mentalmente ni se le ha nombrado curador, y que una vez que obtenga su libertad, será conducida a su domicilio, donde estará bajo cuidado y atención permanentes.

 

3.    Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.    Que conforme se advierte del acta de fecha 17 de mayo del 2012, levantada por el juzgado que conoció la demanda de hábeas corpus en el Centro de Reposo “Hogar Geriátrico Señor de la Ascensión” (fojas 16), doña Pilar Catia Angulo Ríos manifiesta que la favorecida, quien es paciente de dicho centro, no se encontraba en ese momento debido a que había salido con su hija, doña Helena Gazzani Castillo, quien fue a recogerla desconociendo dónde la habría conducido, por lo que no fue posible constatar la presencia y situación in situ de la favorecida, al no encontrarse físicamente. Asimismo, con el acta de constatación de fecha 18 de mayo del 2012 (fojas 30), se constató que la favorecida no se encontraba en la casa de reposo en mención porque fue retirada el día anterior, lo cual ha sido corroborado con la declaración indagatoria prestada por el recurrente, don Gonzalo Castillo Calle, con fecha 18 de mayo del 2012 (fojas 27), donde textualmente indica, en relación a lo que le manifestó doña Helena Gazzani Castillo, hija de la favorecida que: “ (…) ella me dijo “tú no te la vas a llevar yo me la voy a llevar” y efectivamente se la ha llevado … y ayer ya no estuvo en dicho lugar (…)”; con la declaración indagatoria prestada por la favorecida doña Enriqueta Eumelia Castillo Calle, con fecha 18 de mayo del 2012 (fojas 34) ante el local del juzgado, refiriendo: “(…) Que el día de ayer he estado en la casa de reposo antes mencionada hasta la noche en que me obligaron a despertarme en la media noche a vestirme y amanecí en el Chalet de la otra casa de Chorrillos, donde he estado todo el día y me escapé aprovechando que el portón estaba abierto (…) y luego he venido voluntariamente aquí para dar mi testimonio sobre mi decisión (…)”; con la declaración indagatoria de doña Pilar Catia Angulo Ríos, directora de la casa de reposo demandada “Señor de la Ascensión”, prestada el 17 de mayo del 2012 (fojas 17), quien ante la pregunta formulada por el juzgado de porqué la favorecida no se encontraba en la casa de reposo, respondió: “ (…) es porque ha salido con su hija Helena Gazzani Castillo desde las nueve y treinta de la mañana aproximadamente (…)” y con el recurso de agravio constitucional (fojas 83) presentado por el demandante, en el que expresa que: “(…) la favorecida fue sustraída contra su voluntad del Centro de Reposo por su hija Helena Gazzani Castillo el día 17 de mayo, sin que ésta última informe sobre el lugar de destino ni la fecha ni hora de retorno (…) que en realidad la favorecida fue trasladada por su hija a otro Centro denominado Chalet de los Sagrados Corazones ubicado en el distrito de Chorrillos, de donde finalmente dicha favorecida logró escapar, logrando comunicarse con su prima a fin de que la recogiera de dicho lugar. Todo lo cual, demuestra de (sic) que mi hermana la favorecida estuvo privada de su libertad personal y contra su voluntad hasta horas de la tarde del 18 de mayo del 2012, en que pude recogerla y decidió voluntariamente presentarse al local del juzgado (…)”. De todo ello se concluye entonces que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que los hechos vulneratorios alegados consistentes en la permanencia de la favorecida en la casa de reposo contra su voluntad, y que se encuentra impedida de recibir visitas e incomunicada respecto a su familia, cesaron en momento posterior a la postulación de la presente demanda, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo, conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA