EXP. N.° 00545-2012-PA/TC

LIMA

EPIFANIO GAMBOA

CÁRDENAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Gamboa Cárdenas, en representación de don Epifanio Gamboa Cárdenas, contra la resolución  de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 167, su fecha 25 de agosto de 2011, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra  la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Sánchez-Palacios Paiva, Pachas Ávalos, Egúzquiza Roca, Quintanilla Chacón y Mansilla Novella, contra la Primera Sala Civil de Ayacucho integrada por los vocales Córdova Ramos, Cárdenas Peña y Palomino Enríquez, contra el juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Huamanga, don César Arce Villar, y contra la secretaria judicial doña Rocío Milagros Calle Vargas, solicitando que se declare nula la Resolución  CAS N.º 539-2005, de fecha 24 de junio de 2005 LIMA, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, la resolución confirmatoria de fecha 10 de diciembre de 2004, y la resolución de fecha 12 de julio de 2004, que declaró  fundada la demanda, todas ellas emitidas en el proceso seguido en su contra y otros por doña Haydée Ana Aguilar Lara de Sotelo sobre nulidad de acto jurídico y otros.

 

Sostiene que en el proceso citado se ha prescindido de los medios probatorios admitidos, tales como el expediente 1120-85 sobre nulidad de transacción judicial, decisión que apeló en su oportunidad, que pese a ello se emitió sentencia, sin resolver la apelación interpuesta, que posteriormente la Sala confirma el fallo omitiendo su propia decisión referente a la apelación del incidente donde ordenaba la recomposición del expediente admitido como prueba. Manifiesta que se ha sentenciado con escaso material probatorio, dándose la razón a doña Haydée Ana Aguilar Lara de Sotelo, sin tener en consideración que el derecho de propiedad de don Alejandro Morales Infante se encontraba debidamente inscrito sin gravamen ni anotación preventiva limitante de su derecho a vender el bien que ahora es de su propiedad. A su entender, con todo ello se están vulnerando sus derechos a probar, a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.         

 

2.        Que los emplazados Luis Cárdenas Peña y Manuel Córdova Ramos contestan la demanda señalando que la valoración del expediente en nada cambiaría el fallo emitido.

 

3.        Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial  contesta la demanda manifestando que el amparista no ha acreditado suficientemente lo afirmado en su demanda, pretendiendo que por esta vía se diluciden asuntos de índole procesal, que pueden ser subsanados mediante los  recursos previstos en la ley.

 

4.        Que la emplazada doña  Rocío Milagros Calle Vargas alega que en su calidad de secretaria judicial no cumple la función de calificar o resolver procesos, por lo que no es la responsable del pronunciamiento emitido.

 

5.        Que doña Haydée Ana Aguilar Lara de Sotelo se apersona al proceso y contesta la demanda expresando que las resoluciones han sido emitidas en un juicio llevado a cabo de forma regular.

 

6.        Que mediante resolución de fecha 6 de setiembre de 2010, la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró infundada la demanda por considerar que con referencia al expediente del cual se ha prescindido, se ha verificado que éste no guarda conexión con la materia controvertida. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

7.        Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por ello recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

8.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se declare nula la Resolución  CAS N.º 539-2005, de fecha 24 de junio de 2005 LIMA, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto; ii) la resolución confirmatoria de fecha 10 de diciembre de 2004; iii) la resolución de fecha 12 de julio de 2004, que declara  fundada la demanda, todas ellas emitidas en el proceso seguido en su contra y otros por doña Haydée Ana Aguilar Lara de Sotelo sobre nulidad de acto jurídico y otros, alegando la vulneración de sus derechos a probar, a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente sustentadas, pues se ha prescindido del expediente N.º 1120-85, sobre nulidad de transacción judicial, toda vez que éste no guarda relación con la materia controvertida en el proceso, lo cual no afecta el derecho de propiedad reclamado de la demandante, cuya titularidad emana de un proceso civil sobre otorgamiento de escritura pública que tiene la calidad de cosa juzgada. En este caso se ha declarado la nulidad de los sucesivos actos jurídicos realizados sobre el bien en litis, toda vez que el derecho reclamado se origina en la minuta de compraventa de fecha 2 de diciembre de 1984, otorgada por don Alejandro Morales Infante a favor de la demandante, habiéndose inclusive tramitado un proceso penal donde se le condena a don Alejandro Morales Infante por el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación en agravio de doña Haydée Ana Aguilar Lara de Sotelo

 

9.        Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.    Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA