EXP. N.° 00550-2013-PA/TC

LIMA

OCTAVIO IZQUIERDO

BARRETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Izquierdo Barreto contra la resolución de fojas 117, su fecha 12 de setiembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 22 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Titular del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, señor Marcial Díaz Rojas, solicitando la nulidad de la resolución Nº 4, de fecha 20 de junio de 2011, que en grado de apelación confirma la resolución Nº 9 expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Rímac, que resolvió rechazar la demanda que interpuso en el proceso de obligación de hacer que siguiera contra  la empresa de servicio de agua potable y alcantarillado de Lima (SEDAPAL); a fin de que reponiéndose la causa al estado anterior, se ordene que el órgano jurisdiccional emplazado emita nueva resolución con arreglo a derecho. 

 

Sostiene que inició un proceso de obligación de hacer contra la empresa de servicio de agua potable y alcantarillado de Lima (SEDAPAL) a fin de que cumpla con emitir y entregar los recibos que corresponden al consumo mensual desde abril de 2008 a la fecha y de igual forma a los futuros vencimientos; que, sin embargo la demanda fue rechazada en primera instancia, y una vez apelada, fue confirmada en segunda instancia, lo que vulnera sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, toda vez que refiere haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la procedencia de su demanda.

 

2.     Que con resolución de fecha 3 de agosto de 2011, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que en rigor lo que la parte recurrente cuestiona, son los criterios precisados en la resolución expedida en segunda instancia, mediante la cual se resolvió confirmar la resolución que en primera instancia resolviera rechazar la demanda de obligación de hacer que fuera interpuesta; situación que permite apreciar que los hechos y petitorio descritos en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, siendo de aplicación el articulo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.     Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución Nº 4 de fecha 20 de junio de 2011, que confirmó la resolución Nº 9 expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Rímac, que resolvió rechazar la demanda incoada por el amparista, alegando la afectación de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que en ella se señala que el amparista no ha acreditado haber agotado la vía administrativa; es decir, el accionante antes de acudir al Poder Judicial a presentar su reclamo administrativo, debió seguir el procedimiento indicado en el Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento y Documento de Análisis de Impacto Regulatorio ( RCD Nº 066 - SUNASS – CD), tal como lo precisa la resolución cuestionada, siendo de aplicación el inciso 2.3 del artículo 2º, que prescribe que el reclamo comercial no relativo a la facturación debe ser presentado ante la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento, en este caso, ante SEDAPAL, que es el órgano pertinente para el reclamo en primera instancia, y en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Resolución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento TRASS, situación que no fue demostrada por el accionante por lo cual fue rechazada su demanda.

 

5.    Que en consecuencia se observa que lo que realmente el actor cuestiona es el criterio jurisdiccional del magistrado demandado, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo revisión a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ