EXP. N.° 00553-2013-PA/TC

LIMA SUR

SUSAN KATHY

VEGA ROSALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susan Kathy Vega Rosales contra la resolución de fojas 57, su fecha 26 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente, con fecha 15 de noviembre de 2011, interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 01 - San Juan de Miraflores, solicitando ser repuesto en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha sido despedida fraudulentamente, pues mediante el Oficio N.º 10736-2011-DUGEL 01-AGAIE-EPER, de fecha 21 de octubre de 2011, se le imputó hechos inexistentes, sobre cuya base se dio por concluido su contrato de trabajo como profesora, que fuera aprobado mediante la Resolución Directoral N.º 09571-2011, de fecha 23 de agosto de 2011. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

2.    Que de la Resolución Directoral N.º 09571-2011, obrante en autos a fojas 8, se advierte que la actora fue contratada por servicios personales como profesora del nivel educación básica regular primaria en el I.E. 7060 de la UGEL N.º 01, San Juan de Miraflores; es decir, que la demandante tenía la condición de personal docente en una institución educativa pública.

 

3.    Que en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”. Como en el presente caso la actora fue contratada como docente y pretende su reincorporación laboral, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos dado que la demanda se interpuso el

15 de noviembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA