EXP.
N.° 00554-2012-PA/TC
ICA
ANGELA
OLGA
MENDIOLA
DE IZQUIERDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 04 de febrero
de 2012
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Angela
Olga Mendiola de Izquierdo contra la resolución
expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 13 de setiembre de 2011, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que, con fecha 14 de
setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando
que se declare nula la Resolución Nº 17, de fecha 22 de junio de 2010,
emitida en el Exp. Nº 2009-32, que declaró nulo
el concesorio del recurso de apelación e
improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº
13; y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala emplazada que emita una
nueva resolución conforme a la Constitución. Alega que la resolución
judicial cuestionada vulnera sus derechos a la igualdad y al debido
proceso.
Señala que la
demanda laboral que le interpuso a Telefónica del Perú fue admitida a trámite
por el Juzgado Laboral de Pisco; que en la audiencia única del 21 de abril de
2010 el Juzgado mencionado emitió la Resolución Nº 13, que declaró fundada la
excepción de prescripción extintiva propuesta por la emplazada; que contra
dicha decisión interpuso recurso de apelación que fue concedido por la
Resolución N° 14; y que la Sala emplazada, sin expresar un razonamiento claro,
coherente y lógico, ha declarado la nulidad del concesorio
e improcedente el recurso de apelación. Aduce que la resolución judicial
cuestionada carece de una motivación debida, pues su ratio decidendi para declarar la nulidad
del concesorio es que no asistió a la audiencia única
del proceso laboral, supuesto que no se contempla en las normas que cita como
justificación, tales como el artículo 64° de la Ley Procesal del Trabajo y el
artículo 376° del Código Procesal Civil.
- Que el Juzgado Especializado
en lo Civil de Pisco, con fecha 20 de setiembre de 2010, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial
cuestionada ha sido expedida con arreglo a ley, pues cuenta con el debido
sustento normativo y jurisprudencial y porque el demandante no ha
acreditado la afectación de su derecho al debido proceso, ni que la
resolución judicial cuestionada no se encuentre fundada en derecho.
La Sala revisora
confirmó la apelada, por estimar que los cuestionamientos a la resolución
judicial que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta
por Telefónica del Perú debieron efectuarse en la audiencia única y no a través
del recurso de apelación, pues ello ocasionó que el recurso mencionado incurra
en una causal de improcedencia.
- Que, los artículos 39° y 41°
del Código Procesal Constitucional disponen, respectivamente, que el
legitimado para interponer la demanda es el afectado con el acto lesivo;
no obstante, cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tenga
representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para
interponer la demanda por sí misma. Empero, una vez que el afectado se
halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar 1a demanda y la
actividad procesal realizada por el procurador oficioso.
- Que en el caso concreto, se advierte
que no se cumplen los presupuestos establecidos, toda vez que el recurrente
no está legitimado para interponer el presente demanda de amparo, pues
éste no es el afectado con el -presunto, acto lesivo; tampoco ha adjuntado
a la demanda documento de fecha cierta que acredite su actuación como
representante procesal, o como procurador oficioso de doña Angela Olga Mendiola De
Izquierdo. Asimismo, durante el proceso, la supuesta afectada no ha
ratificado la demanda y la actividad procesal realizada por el recurrente,
por lo que la demanda debe ser desestimada tal como lo ha venido sosteniendo
nuestra jurisprudencia en las resoluciones recaídas en los expedientes N.°
304-2012-PHD/TC, N.° 300-2012-PHD/TC, N° 3048-2010-PA/TC entre otros.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ