EXP. N.° 00554-2012-PA/TC

ICA

ANGELA OLGA

MENDIOLA DE IZQUIERDO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 04 de febrero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angela Olga Mendiola de Izquierdo contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 13 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 14 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se declare nula la Resolución Nº 17, de fecha 22 de junio de 2010, emitida en el Exp. Nº 2009-32, que declaró nulo el concesorio del recurso de apelación e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 13; y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala emplazada que emita una nueva resolución conforme a la Constitución. Alega que la resolución judicial cuestionada vulnera sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

 

Señala que la demanda laboral que le interpuso a Telefónica del Perú fue admitida a trámite por el Juzgado Laboral de Pisco; que en la audiencia única del 21 de abril de 2010 el Juzgado mencionado emitió la Resolución Nº 13, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la emplazada; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que fue concedido por la Resolución N° 14; y que la Sala emplazada, sin expresar un razonamiento claro, coherente y lógico, ha declarado la nulidad del concesorio e improcedente el recurso de apelación. Aduce que la resolución judicial cuestionada carece de una motivación debida, pues su ratio decidendi para declarar la nulidad del concesorio es que no asistió a la audiencia única del proceso laboral, supuesto que no se contempla en las normas que cita como justificación, tales como el artículo 64° de la Ley Procesal del Trabajo y el artículo 376° del Código Procesal Civil.

 

  1. Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 20 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada ha sido expedida con arreglo a ley, pues cuenta con el debido sustento normativo y jurisprudencial y porque el demandante no ha acreditado la afectación de su derecho al debido proceso, ni que la resolución judicial cuestionada no se encuentre fundada en derecho.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que los cuestionamientos a la resolución judicial que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por Telefónica del Perú debieron efectuarse en la audiencia única y no a través del recurso de apelación, pues ello ocasionó que el recurso mencionado incurra en una causal de improcedencia.

 

  1. Que, los artículos 39° y 41° del Código Procesal Constitucional disponen, respectivamente, que el legitimado para interponer la demanda es el afectado con el acto lesivo; no obstante, cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tenga representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma. Empero, una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar 1a demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

 

  1. Que en el caso concreto, se advierte que no se cumplen los presupuestos establecidos, toda vez que el recurrente no está legitimado para interponer el presente demanda de amparo, pues éste no es el afectado con el -presunto, acto lesivo; tampoco ha adjuntado a la demanda documento de fecha cierta que acredite su actuación como representante procesal, o como procurador oficioso de doña Angela Olga Mendiola De Izquierdo. Asimismo, durante el proceso, la supuesta afectada no ha ratificado la demanda y la actividad procesal realizada por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada tal como lo ha venido sosteniendo nuestra jurisprudencia en las resoluciones recaídas en los expedientes N.° 304-2012-PHD/TC, N.° 300-2012-PHD/TC, N° 3048-2010-PA/TC entre otros.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ