EXP. N.° 00554-2013-PHC/TC

SULLANA

LUIS ALBERTO

FLORES VILLALTA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Flores Villalta contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 125, su fecha 26 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de noviembre del 2012, don Luis Alberto Flores Villalta interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Mendoza Puesas, Morey Riofrío y Higginson Aguilar. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 24 de agosto del 2012.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que por sentencia de fecha 24 de agosto del 2012, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana lo condenó por el delito contra el patrimonio, hurto agravado, a cuatro años de pena privativa de la libertad. Añade que al dictar la sentencia en su contra los magistrados demandados no tuvieron en cuenta su responsabilidad restringida ni el plazo para la prescripción de la acción penal.

 

3.      Que, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que, según se aprecia a fojas 47 de autos, contra la sentencia de fecha 24 de agosto del 2012 (fojas 12) se presentó recurso de nulidad; sin embargo con fecha 7 de setiembre del 2012, el recurrente se desistió de dicho recurso, siendo que con fecha 17 de setiembre del 2012 (fojas 52) se tuvo por desistido a don Luis Alberto Flores Villalta y se declaró consentida y firme la sentencia cuestionada en autos. En consecuencia, es de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues el recurrente dejó consentir la sentencia que supuestamente le causa agravio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA