EXP. N.° 00555-2013-PA/TC

LIMA SUR

LUIS MIGUEL

PERALTA UGARTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Peralta Ugarte contra la resolución de fojas 33, su fecha 8 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Crédito del Perú alegando la violación de su derecho de propiedad. Sostiene que funcionarios de la entidad demandada han enviado diversos requerimientos a su domicilio a nombre de Carlos Alberto Peralta Madueño, quien no vive en su domicilio y a quien no ha garantizado en ninguna actividad bancaria. Refiere que el Banco de Crédito del Perú, “aprovechando su condición de entidad financiera, puede afectar mi predio con una de otra acción ilegal e ilegítima, aprovechando de su solvencia material y económica, y sobre todo al contar con una oficina de recuperaciones, que muy bien puede prestarse para vulnerar mi domicilio y llevarse mis bienes aparentando un presunto embargo”.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2010, el Primer Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se ha acreditado el carácter cierto de la amenaza de violación del derecho invocado. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro [amenaza de violación], ésta debe ser cierta y de inminente realización. El primer requisito –la certeza de la amenaza– tiene que ver con la plausibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la STC 0091-2004-PA/TC sostuvimos que para que el acto futuro pueda ser considerado como cierto es preciso que éste se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios [Fund. Jur. Nº 8]. En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que ésta sea de inminente realización; es decir, que su realización esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se pueda cuestionar actos futuros remotos, esto es, aquellos sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer.

 

4.      Que en el presente caso el acto futuro que se cuestiona –la posibilidad de un embargo en (y de) su propiedad– no cumple precisamente estos requisitos. Por un lado no se ha acreditado que la demandada quiera hacerse del pago de un crédito obtenido por un tercero con los bienes del demandante. Y por el otro, que dicho cobro esté en vías de materializarse. Puesto que en el caso de las amenazas, el cumplimiento de ambos requisitos [certeza e inminencia en su realización] es consustancial para determinar si en el acto que se cuestiona interviene o no el derecho a la propiedad, la no acreditación o concurrencia de cualquiera de ellas termina finalmente por evidenciar que no existe relación entre el contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca, los hechos y la pretensión que se formula, motivo por el cual el Tribunal corresponde desestimar la pretensión en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, precisando que cualquier posible ejecución que se pueda realizar en el futuro no puede afectar los bienes muebles o inmuebles de los recurrentes si es que estos no son los ejecutados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el sentido indicado en la última parte del Fundamento Jurídico Nº 4.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA