EXP. N.° 00556-2013-PA/TC

LIMA

FÉLIX NIETO VALENZUELA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Nieto Valenzuela contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 81, su fecha 13 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las resoluciones 9052-2004-GO/ONP y 100462-2012-ONP/DPR.SC/19990, con el objeto de que se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, gratificaciones del mes de julio y diciembre de cada año, intereses legales, y los costos y costas del proceso.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que el actor no acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reducida que solicita.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 28 de junio de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha cumplido con los requisitos de edad y aportes requeridos para percibir la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, estimando que el actor no acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reducida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990, el pago de pensiones devengadas, gratificaciones del mes de julio y diciembre de cada año, intereses legales, y los costos y costas del proceso.

 

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

  

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Refiere que la demandada si bien le deniega una pensión del régimen general de jubilación, le ha reconocido 19 años y 1 mes de aportaciones; por lo tanto, tiene derecho a una pensión de jubilación reducida.

 

2.2.   Argumentos de la demandada

 

Indica que al actor se le han reconocido 19 años de aportes después de la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que no puede otorgársele pensión de jubilación reducida pues a partir del 19 de diciembre de 1992 necesita acreditar 20 años de  aportaciones.

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Delimitación del petitorio 

 

2.3.1.      La pensión de jubilación reducida conforme estuvo diseñada primigeniamente en el artículo 38, concordante con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, y para el caso de hombres se requería, hasta su modificación, tener cuando menos 60 años de edad y entre 5 y 13 años de aportaciones.

           

2.3.2.      Esta situación fue modificada por el  artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, que estableció el requisito de tener como mínimo 60 años de edad y 20 años de aportaciones. Del documento nacional de identidad del demandante (f. 2), queda establecido que nació el 29 de marzo de 1942, y cumplió 60 años de edad, necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida, cuando ya se encontraba en vigor el Decreto Ley 25967, que derogó tácitamente los regímenes especiales del Decreto Ley 19990, por lo que es necesario que acredite como mínimo 20 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      De la resolución 100462-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y del cuadro resumen de aportes (f. 13 y 14), se advierte que la entidad previsional le reconoce al actor 19 años y 1 mes de aportaciones, siendo su fecha de cese en el 2004, situación que no le permitiría acceder a una pensión del régimen general de jubilación, para la cual se requiere un mínimo de 20 años conforme al Decreto Ley 25967.

 

2.3.4.      En consecuencia, el demandante no acredita haber reunido los requisitos de edad y aportes para acceder a una pensión reducida, conforme lo establece el Decreto Ley 19990.

 

2.3.5.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA